Primera ronda 2005

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CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 22 de agosto de 2005, entre por una parte: los representantes de ANDEBU Dr. Andrés Lerena y Dr. Rafael Inchausti y por otra parte en representación de APU el Sr. Manuel Méndez y Carlos Pombo acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo Nº. 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones" sub-grupo 04" TV Abierta y para abonados" Capítulo "TV para abonados de Montevideo", en los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas se aplicarán a todo el personal dependiente de las empresas de Televisión para abonados de Montevideo exceptuando los cargos superiores de dirección y gerencia. TERCERO: Salarios mínimos del sector de actividad: Las partes establecen que el salario mínimo del sector a partir del 1º de julio del 2005 es de $ 5.456. Se define la categoría de "Telemarketer" en los siguientes términos: "dicha categoría integra el área comercial de la empresa. Las tareas del telemarketer se realizan por medio telefónico, internet, u otras formas de comunicación, comprendiendo las siguientes funciones: a) efectúa contactos con potenciales abonados al servicio a fin de proporcionar información sobre el mismo y efectuar propuestas comerciales y concretar ventas del servicio; b) atender las solicitudes formuladas por personas abonadas al servicio e interesados en el mismo, asesorándolos sobre las diferentes modalidades comerciales y evacuando las consultas técnicas relacionadas con las mismas." El salario mínimo acordado para la referida categoría a partir del 1º de julio del 2005 será de $ 7.421. Asimismo, se define la categoría de "Administrativo especializado": "es la persona que cuenta con capacitación y conocimiento especializado en el área correspondiente, y es capaz de ejecutar con autonomía y propio discernimiento todas las tareas especificadas en la categoría. Comprende, de acuerdo a su especialización, las tareas de ventas y marketing, comerciales, recursos humanos, contabilidad, finanzas y toda otra tarea, relacionada con las anteriores, de acuerdo a los criterios de organización adoptados por cada empresa". El salario mínimo acordado para esta categoría a partir del 1º de julio de 2005 será de $ 12.550. Los salarios mínimos previstos en este artículo comprenden todas las modalidades salariales. CUARTO: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de las siguientes situaciones: a) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004-junio 2005 percibirá 9.13% resultante de la siguiente fórmula (1.0414 x 1.0274 x 1.020). b) Si tuvo aumentos iguales o superiores a 4.14% en el período julio 2004-junio 2005 percibirá 4.79 % de aumento (1.0274 x 1.020). c) Si hubiera percibido en el período julio 04-junio 05 un porcentaje de aumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirá el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado, b) por 1.0274 de inflación estimada para julio-diciembre 2005 y c) por 1.020 de recuperación convenida. QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1º de enero de año 2006: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda para los salarios en general, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio: a) por concepto de inflación esperada un promedio de: a.1) la evolución del índice de Precios al consumo del período 1/7/05 al 31/12/05. a.2) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06. a.3) los valores del índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria del período 1/01/06 al 30/6/06. b) 2% de recuperación. SEXTO: Las partes acuerdan que los primeros días del mes de enero del 2006, cuando se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta, el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero del 2006. SÉPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:

  1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
  2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.

OCTAVO: Las partes acuerdan la creación de una comisión bipartita que tendrá como funciones : a) atender todos los problemas de interpretación que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de cualquier otro carácter, en forma previa a la adopción de medidas, o en su defecto, se solicitará la mediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, b) estudiar la categorización del sector de actividad, cuyos resultados serán considerados en oportunidad de la próxima negociación, c) analizar el planteamiento de APU sobre Derecho de Autor, d) analizar la creación de un fondo social para la Colonia de vacaciones de APU, e) analizar cualquier otro tema que sea de interés común de las partes. Esta comisión se reunirá a partir del 10 de setiembre de 2005. NOVENO: Las partes acuerdan promover la equidad de género en todos los aspectos de las relaciones laborales, inclusive a la hora de decidir ascensos o adjudicaciones de tareas. DÉCIMO: Durante la jornada de trabajo, las empresas facilitarán el accionar del sindicato o asociación de empleados, y en especial de los directivos de esos gremios, en lo que tenga que ver con trámites, gestiones, asistencia a reuniones o asambleas, y todo otro acto necesario y acorde al pleno ejercicio de las libertades y derechos sindicales. Las empresas facilitarán el uso de una cartelera para información sindical, en lugar adecuado, y de fácil acceso para los trabajadores. Las empresas se obligan a descontar la cuota sindical del sueldo de los trabajadores afiliados al sindicato o a la asociación de empleados, o a aquellos que sin serlo manifiesten su voluntad de realizar el aporte vertiendo mensualmente al gremio respectivo las sumas resultantes. DÉCIMO PRIMERO:Durante la vigencia de este convenio y salvo reclamos que pudieran producirse por incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT. Leída firman de conformidad.

 

 

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