Primera ronda 2005
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores pertenecientes a todas las empresas que componen el sector "Agencias Internacionales de Noticias".
TERCERO: Salarios mínimos al ingreso por categoría a partir del 1 de julio de 2005 A partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría y por 40 horas de labor: º
Categoría | Salario mensual |
REDACCION |
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Corresponsal | $25.000 |
Redactor | $15.000 |
Editor | $15.000 |
FOTO |
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Reportero | $15.000 |
Editor | $15.000 |
ADMINISTRACIÓN |
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Secretario/a | $12.000 |
Auxiliar contable | $12.000 |
Contador | $25.000 |
COMERCIAL |
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Asistente | $12.000 |
TÉCNICA |
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Técnico | $12.000 |
Jefe | $18.000 |
SERVICIOS |
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Limpieza | $5.000 |
Cadete | $5.000 |
Telefonista | $8.000 |
Los mismos surgen de la aplicación de la siguiente fórmula: salario mínimo imperante en el sector al 30 de junio de 2005 x 1.0414 (100% de IPC julio 2004-junio 2005) x 1.03 (inflación proyectada)x 1.01 (recuperación convenida).
CUARTO: Ningún trabajador como consecuencia de la aplicación de la fórmula anterior, percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de las siguientes situaciones:-
a) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004-junio 2005 percibirá 8.33% resultante de la siguiente fórmula (1.0414x 1.03 x 1.01).
b) Si hubiera percibido aumentos salariales en el período julio 2004-junio 2005 dicho aumento se puede deducir hasta el 5.21% (1.0414 x 1.0107).
c) Si hubiera percibido en el período julio 04-junio 05 un porcentaje de aumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirá el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado y b) por 1.03 inflación estimada para julio diciembre 2005.
d) Aquellos trabajadores cuyos salarios se encuentran pactados en moneda extranjera, si bien deberán tener un salario no menor a los mínimos establecidos, negociaran sus retribuciones por empresa en el período de referencia, quedando excluidos de los mecanismos de ajuste salarial pactados en el convenio.
QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Todas las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005, salvo las pactadas en moneda extranjera, recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución.
b) 1% por concepto de recuperación.
SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.
SÉPTIMO: AFP, EFE, IPS, y AP dejan expresa constancia que garantizan el mantenimiento de los puestos de trabajo, que no se perderán como consecuencia directa del presente acuerdo. Al mismo tiempo declaran que los negociadores del presente convenio, serán respetados en su libertad sindical, no siendo despedidos ni suspendidos como consecuencia de su condición de negociadores.
OCTAVO: Las partes acuerdan la creación de una Comisión bipartita que tendrá como funciones: a) atender todos los problemas de interpretación que puedan devenir del presente convenio, así como los problemas de cualquier otro carácter en forma previa a la adopción de medidas, b) definir las nuevas categorías que se aplicarán a partir de la próxima negociación en julio de 2006, c) analizar la extensión a las empresas del sector de los aportes al Fondo Social para APU, d) así como cualquier otro tema que guarde vinculación con las relaciones laborales del sector.
NOVENO: Se deja constancia que en el presente acuerdo no se consideró una recuperación mayor al 2% total, en virtud de que las empresas del sector siempre han dado en términos generales ajustes salariales.
Leída firman de conformidad.