Primera ronda 2005

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CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 1º  de agosto de 2005, entre POR UNA PARTE: Los Sres. Ismael Fillol, Bernardo Fiol, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector Hoteles, Restoranes y Bares; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Edgardo Silva, Héctor Lodeiro, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de Hoteles, Restoranes y Bares, CONVIENEN la celebración del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 12, "HOTELES, RESTORANES Y BARES", Subgrupo "Otros Establecimientos de alojamiento – Hoteles de alta rotatividad", de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005: Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría, a partir del 1º de julio de 2005:

CATEGORÍAS Pistero                                                  $ 3.780 Garagista                                              $ 3.780 Mucama                                                 $ 3.780 Mucama c/limpieza                                 $ 3.780 Jardinero                                                $ 3.780 Lavandera                                              $ 3.780 Planchadora                                            $ 3.780 Limpiadora                                              $ 3.780 Mozo c/limpieza                                      $ 4.158 Mantenimiento                                       $ 4.158 Auxiliar administrativo                            $ 4.574 Telefonista                                              $ 4.574 Encargado                                              $ 5.030 Tenedor de libros                                   $ 5.030

CUARTO: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los mínimos establecidos anteriormente, percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de las siguientes situaciones:

  1. 8.53%, sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de junio de 2005,   para aquellos trabajadores que no hubieran percibido sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las partidas de carácter variable), ningún incremento salarial, en el período julio 2004 a junio 2005, el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
    1. 4.14% equivalente al 100% de la variación del IPC, en el período julio 2004 a junio 2005.
    2. 2.17% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005.
    3. 2% por concepto de recuperación.
  1. 4.2% sobre los sueldos y jornales líquidos vigentes al 30 de junio de 2005, para aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las partidas de carácter variable ya indicadas), un incremento salarial igual o superior al porcentaje establecido en el punto a.1),  el cual surge de la acumulación de los siguientes ítems:
    1. 2.17% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005.
    2. 2% por concepto de recuperación

 

  1. Aquellos trabajadores que hubieren percibido, en el período julio 2004 a junio 2005, sobre sus retribuciones líquidas (excluidas las partidas de carácter variable ya indicadas), un incremento salarial inferior al porcentaje establecido en el punto a.1) percibirán como mínimo el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
    1. El porcentaje resultante de dividir el índice de ajuste establecido en el punto a.1), entre el índice del porcentaje de incremento recibido por el trabajador en el período y en las condiciones indicadas.
    2. 2.17% por concepto de inflación estimada para el período julio 2005 a diciembre 2005.
    3. 2% por concepto de recuperación.

d)  En el caso de aquellos trabajadores ingresados en el período comprendido entre julio 2004 y junio 2005, el análisis precedente se realizará considerando, en lugar del 100% de la variación del IPC entre julio 2004 y julio 2005, la inflación acumulada entre el primer día del mes de ingreso y el 30 de junio de 2005.

  1. A los efectos de calcular la variación de las retribuciones líquidas en el período julio 2004 a junio 2005, y en relación a las partidas con exención de aportes a la seguridad social (por ej. tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.), las mismas, sólo se computarán en aquellos casos en que su pago fue el resultado de un incremento salarial acordado u otorgado por las empresas, y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.

QUINTO:  El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:

  1. Un porcentaje equivalente a la inflación estimada para el período enero a junio 2006.
  2. 2% por concepto de recuperación.

SEXTO: Se establece que a partir del 1º enero de 2006 los salarios de las categorías pistero, garagista, mucama, mucama c/limpieza, jardinero, lavandera, planchadora y limpiadora pasarán a ser de $ 3.960 independientemente de los futuros aumentos que se otorguen. SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio 2005 a junio 2006,en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,  para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:

  1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
  2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir del 1º de julio de 2006.

OCTAVO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas en esta instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT. NOVENO: Interpretación: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente acuerdo, las mismas, se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 12..

                                                                                                                                                                                                    

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