Primera ronda 2005

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CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de agosto de 2005, entre POR UNA PARTE: Los Sres: Cr. Juan Rodríguez Anido, Sr. Daniel Fernández, Sr. Eduardo Brandon, quienes actúan en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas  que componen el sector Hoteles, Restoranes y Bares; y POR OTRA PARTE: Los Sres. Héctor Masseilot, Gustavo Rocco, Pablo Rodríguez y Julio Rocco, quienes actúan  en su calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de Hoteles, Restoranes y Bares, CONVIENEN la celebración  del siguiente CONVENIO COLECTIVO, que regulará las relaciones laborales  del Grupo Nº 12, "HOTELES, RESTORANES Y BARES", Subgrupo "Cadenas de Comidas", de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo estará vigente durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Los aspectos planteados en el presente acuerdo tienen carácter Nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el Sector del Sub Grupo 05 Cadenas de Comidas. TERCERO: Ajuste salarial al 1º de julio de 2005. Se establece con vigencia  a partir del 1º de julio de 2005 un incremento salarial máximo del 9,35 % (nueve con treinta y cinco por ciento), sobre los salarios líquidos vigentes al 30 de junio de 2005 –excluidas las partidas de naturaleza variable-, resultante de la acumulación de los siguientes ítems planteados por las pautas salariales del Poder Ejecutivo a los efectos de estos Consejos de SalariosA) Un porcentaje equivalente al 4,14 % (cuatro con catorce por ciento)por concepto de inflación pasada en el periodo julio 2004 - junio 2005, del cual  serán descontados los incrementos salariales recibidos en ese lapso por cada trabajador. Para los trabajadores de aquellos establecimientos que hayan comenzado sus actividades posteriormente al 1º de Julio de 2004 el porcentaje de incremento por concepto de inflación pasada será disminuido en forma proporcional de acuerdo al período pasado entre dicho comienzo de actividades y el mes de junio de 2005. B) Un porcentaje equivalente al 2,0 % (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial. C) Un porcentaje equivalente al 2,95 % (dos con noventa y cinco por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre julio 2005 – diciembre 2005. CUARTO: Ajuste salarial al primero de enero de 2006. Se establece con vigencia a partir del 01 de enero de 2006 un incremento salarial máximo del 4,77 %  (cuatro con setenta y siete por ciento) sobre los salarios líquidos –excluidas las partidas de naturaleza variable- vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la acumulación  de los siguientes ítems planteados por la pauta salarial del Poder Ejecutivo: A) Un porcentaje equivalente al 2,0 % (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial. B) Un porcentaje de 2,72 % (dos con setenta y dos por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre enero 2006 – junio 2006. QUINTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación del período  julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:

  • En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006 sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
  • En el caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.

SEXTO: Salarios mínimos de las categorías. Las partes convienen en establecer los salarios mínimos nominales mensuales, o sus equivalentes frutos de dividir dicho importe entre veinticinco para establecer el jornal diario, o entre doscientos para establecer el jornal horario de las categorías para el subgrupo de Cadenas de Comida, los que quedarán fijados de la siguiente forma a partir del 1 de julio de 2005.

  • AUXILIAR A PRUEBA                                3.827
  • AUXILIAR                                                4.286 
  • ENTRENADOR                                         4.396  
  • COORDINADOR DE AREA                         4.735  
  • COORDINADOR DE TURNO                      5.522 
  • OFICIAL DE MANTENIMIENTO                  4.735 

SÉPTIMO: El presente acuerdo no incluye al personal de dirección. OCTAVO: Día del Gastronómico: Las partes acuerdan establecer el 17 de Agosto de cada año como el "Día del Trabajador Gastronómico", que tendrá el carácter de feriado pago. En caso de que ese día fuere viernes, sábado domingo o lunes, se trasladará al segundo miércoles del mes de agosto. Los trabajadores que sean designados para trabajar ese día percibirán por ese concepto paga doble. NOVENO: Propinas. Las partes convienen en que en la medida que algún cliente deja propina, será responsabilidad exclusiva del trabajador que la recibe, sin que ello contravenga las pautas o normas corporativas de carácter internacional de la Cadena de Comidas que se trate. DÉCIMO: Organización de Categorías en el Área de Cocina. Las partes acuerdan la conveniencia de mantener el principio piramidal en cuanto a la integración del personal en el área de cocina, por lo cual se establece que en los establecimientos del sector deberá haber al menos un trabajador en la categoría "de Partida" o superior. UNDÉCIMO: Cláusula de paz: Durante la vigencia del presente acuerdo y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación  con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas en esa instancia. No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de Trabajadores PIT-CNT. DÉCIMOSEGUNDO: Resolución de diferendos. Las partes convienen que dada la dinámica comercial que ha venido registrando el sector Gastronómico y Hotelero, motivando que un gran número de establecimientos diversifiquen la oferta de servicios que brindan y, registrándose dificultades a la hora de categorizar los mismos, la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter Tripartito en el seno de este Consejo de Salarios cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que puedan ser planteadas por Empresarios o Trabajadores para su interpretación.

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