Quinta Ronda 2013

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ACTA DE VOTACION.-En la ciudad de Montevideo el día 26 de noviembre de 2013 reunido el Consejo de Salarios Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares" Subgrupo 03.1 "Hoteles de Alta Rotatividad", integrado por: Delegadas del Poder Ejecutivo: Dras.  Virginia Falero y Virginia Sequeira, Delegados de los Trabajadores:Sres. Fernanda Aguirre, Jorge González y Dr. Rodolfo Ferreira y Delegados de los Empleadores: Sres.  Marcelo Lavorerio, César  López, Julio César Sardeña y Cdor. Fernando Mier y RESUELVEN:

Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores, luego de conocidos los lineamientos económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas sus peticiones, efectuadas las negociaciones de estilo conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566 y realizadas recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios la siguiente fórmula de votación:

PRIMERO:VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES.- El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2013 y el 30 de junio de 2016, disponiéndose que se efectuarán ajustes con fechas 1º de julio de 2013, 1º de julio de 2014 y 1º de julio de 2015.

SEGUNDO:ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de este convenio el personal de dirección y los cargos de confianza que no se encuentren entre las categorías que están descriptas en la cláusula tercera de este convenio.

TERCERO:SALARIOS MÍNIMOS.- Se establece que los salarios mínimos mensuales nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, se incrementarán en un 16%, siendo los salarios mínimos nominales vigentes desde el 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, los siguientes:

CATEGORÍAS    SALARIO

Pistero/a     $10.932                             

Garagista  $10.932                             

Mucama   $10.932                             

Mucama c/ limpieza   $10.932

Jardinero/a   $10.932

Lavandera  $10.932  

Planchadora   $10.932

Limpiadora  $10.932

Mozo c/ limpieza  $12.023

Mantenimiento $12.023

Auxiliar Administrativo/a  $13.226

Telefonista  $13.226

Encargado/a   $14.542

Tenedor/a de libros $14.542

Para aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2013, percibían salarios nominales superiores a los mínimos establecidos en el acta de ajuste de fecha 16 de enero de 2013 y hasta un 38% de los mismos, verán incrementados  sus salarios nominales desde el 1º de julio de 2013 en un 16% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2013.

Para aquellos trabajadores que al 30 de junio de 2013, percibían salarios nominales superiores en un 38% a los salarios mínimos establecidos en el acta de ajuste de fecha 16 de enero de 2013, verán incrementados sus salarios nominales desde el 1º de julio de 2013 en un 10% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2013.

CUARTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMÁS PERÍODOS.-

A partir del 1º de julio de 2014 y 1º de julio de 2015, se acuerdan los siguientes incrementos en las remuneraciones nominales, cada uno con vigencia anual:

A) PARA LOS TRABAJADORES QUE PERCIBEN LOS SALARIOS NOMINALES MÍNIMOS Y HASTA UN 38% POR ENCIMA DE LOS MISMOS: 16%.

B) PARA LOS TRABAJADORES QUE PERCIBEN SALARIOS NOMINALES SUPERIORES AL 38% POR ENCIMA DE LOS MÍNIMOS: 10%.

QUINTO: NOCTURNIDAD.- Se disponen los siguientes aumentos del porcentaje de la compensación por nocturnidad  para aquellos empleados que trabajen entre las 24 horas y las 6 horas de la mañana, calculado sobre el salario mínimo nominal de cada categoría: 1) A partir del 1º de julio de 2013, un 1% adicional quedando la nocturnidad en un 16% ; 2) a partir del 1º de julio de 2014, un 2% adicional, quedando la nocturnidad en un 18%; 3) a partir del 1º de julio de 2015, un 2% adicional, quedando la nocturnidad en un 20%.

Asimismo, a partir del 1º de enero de 2016, la compensación por nocturnidad será abonada a los trabajadores que se desempeñen entre las 22 y las 6 horas de la mañana, por cada hora o fracción trabajada dentro del horario estipulado.

SEXTO:PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Se disponen los siguientes incrementos del porcentaje máximo de la prima por antigüedad, en función de los años de trabajo, calculada sobre el salario mínimo nominal mensual para cada categoría establecida en este convenio:

1.- A partir del 1º de julio de 2013, el porcentaje máximo de la prima por antigüedad será de un 11% (once por ciento).

2.- A partir del 1º de julio de 2014, el porcentaje máximo de la prima por antigüedad, será de un 13% (trece por ciento).

3.- A partir del 1º de julio de 2015, el porcentaje máximo de la prima por antigüedad, será de un 15% (quince por ciento).

La presente prima corresponde a los trabajadores del sector que tengan una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos en la misma empresa, con los límites máximos establecidos en el apartado precedente, a razón de un 1% (uno por ciento) anual, comenzando al tercer año con un 3 %.

Por tanto  al final del periodo el porcentaje máximo de la prima por antigüedad será de un 15% (quince por ciento)  con un límite máximo de quince años.

SEPTIMO: ROPA DE TRABAJO.-Se dispone la entrega , dos veces en el año, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual desarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de higiene.

Asimismo, se entregará una vez al año el calzado adecuado a la tarea que desempeña el trabajador.

El primer uniforme se entregará antes del 30 de abril y el segundo antes del 30 de octubre de cada año. Se exhorta a que la indumentaria no afecte la imagen del trabajador. El calzado será entregado en alguna de las fechas antes indicadas.

A todo trabajador nuevo se le entregará también la ropa adecuada. Independientemente de la fecha de ingreso del trabajador, no se excederá de dos uniformes por año.

OCTAVO: TELEFONOS MÓVILES.- Las partes exhortan el uso no abusivo de los teléfonos móviles dentro del horario laboral.

NOVENO: CERTIFICACIÓN POR ENFERMEDAD.- Sólo se aceptará como certificaciones  médicas, las realizadas por el BPS, por médicos de mutualistas y por médicos de emergencias médicas en aquellos casos en que la mutualista en la que se encuentra afiliado el trabajador las utilice en lugar de los médicos de radio.

En todas las certificaciones excluidas del Sistema Nacional Integrado de Salud, los trabajadores deberán presentar el certificado médico original con el correspondiente timbre profesional a efectos de justificar la falta.

DECIMO: DESCANSO SEMANAL.- Se establece que por ser más beneficioso para los trabajadores, las disposiciones de la ley 18.856 no impiden que se adopten los siguientes regímenes de descanso semanal:

*   Acumulación del descanso semanal de tal forma que una semana el descanso semanal sea de un día y a la semana siguiente de dos días.

*   La distribución de las horas del sexto día de trabajo en los restantes días de la semana a los efectos de ampliar el descanso semanal a dos días, sin que esa redistribución genere horas extras.

Para hacer uso de estos regímenes debe existir acuerdo de partes y su posterior inscripción.

DECIMO PRIMERO: LICENCIA POR EXÁMENES GINECOLÓGICOS.- Las trabajadoras que se realicen los exámenes de Papanicolau y de Mamografía, tendrán derecho a un día de licencia paga adicional anual al establecido por la ley vigente, siempre que no se realicen en el mismo día.

DECIMO SEGUNDO: LICENCIA POR EXÁMEN DE PRÓSTATA.- Los trabajadores mayores de 50 años de edad, o antes de esa edad con indicación médica, tendrán derecho a un día de licencia paga por año para realizarse el examen de próstata.

DECIMO TERCERO: Las partes acuerdan que en el próximo convenio colectivo que celebren no se fijarán sobrelaudos.

DECIMO CUARTO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA.- En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios del sector para analizar la situación.

En caso de que el índice inflacionario de los 12 meses acumulados medidos por el Banco Central del Uruguay supere el 12% y/o cuando la variación acumulada de doce meses del PBI no tenga crecimiento, se citará por cualquiera de las partes de inmediato al Consejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo en relación a las cláusulas de ajuste salarial.

DECIMO QUINTO: CLAUSULA DE PAZ.- Durante la vigencia del presente Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores  se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales, mejoras o beneficios de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron negociadas, acordadas o no acordadas. Quedan exceptuadas las medidas de carácter general decretadas por la Central de trabajadores PIT CNT O el SUGHU.

 

VOTACIÓN DE LA FÓRMULA.-

1.- Habiéndose convocado para votar a las delegaciones de empleadores y de trabajadores cumpliendo con las 48 horas de anticipación previstas en el art. 14 de la ley Nº 10.449,  se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores, y la abstención de la delegación del Poder Ejecutivo.

2.- En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.

Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmándose a continuación, en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicadas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                     

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