Séptima Ronda 2018

Acta registrada

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS. En Montevideo, el 9 de noviembre de 2018 reunido el Consejo de Salarios del Grupo 18 "Servicios Culturales de Esparcimiento y Comunicaciones", subgrupo 02 "Prensa escrita y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo "Prensa escrita de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Carlos Rodríguez, Natalia Baldomir y Pablo Gutiérrez; los delegados del sector empleador: Dres. Ana Silva y Juan Andrés Lerena en representación de (ANDEBU), acompañados por los delegados del sector Dr. Daniel de Siano y Lic. Horacio Santeugini y los delegados del sector trabajador: Fabrizio Nesta y Claudio Veiga en representación de Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), acompañados por los delegados del sector Valeria Conteris y Daniel Lema quienes adoptan la presente resolución en forma unánime: 

PRIMERO: Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente resolución alcanzarán a todos los trabajadores dependientes de las empresas que componen el Grupo 18, subgrupo 02, capítulo 1, Prensa escrita de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales".

SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. La presente abarcará el período comprendido entre el 1ero de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 (30 meses), disponiéndose que los salarios ajustarán semestralmente el 1ero de julio de 2018, 1ero de enero y 1ero de julio de 2019, 1ero de enero y 1ero de julio de 2020.

TERCERO: Ajuste al 1ero de julio de 2018 de salarios mínimos. Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2018 tendrán un ajuste de 6.32% producto de la acumulación de los siguientes items a) 2.97% por concepto de correctivo de inflación, por la diferencia existente entre los incrementos salariales nominales aplicados y el índice de precios al consumo verificado en el período 1ero de enero de 2017 a 30 de junio de 2018 (correspondiendo la aplicación del mismo, ya que fuera acordado por ser parte de los lineamientos del Poder Ejecutivo para la sexta ronda de negociación salarial) b) 3.25% como incremento nominal. c) Aquellos salarios mínimos que se sitúan sobre el salario mínimo nacional en hasta un 25% ($16.788) tendrán un incremento acumulado de 1% en base anual (0.5% para este ajuste) por su condición de salarios sumergidos, correspondiéndoles, por tanto, un 6.85%. Por lo expuesto, los salarios mínimos vigentes al 1ero de julio de 2018 son los que figuran en la TABLA 1 ANEXA, que se adjunta y se considera parte integrante del presente acuerdo.

Respecto de los salarios. Las tarifas de salarios mínimos por categoría se fijan todas en valores nominales por jornada completa de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales. Dentro de ellas, las que refieren diseño, armado en pantalla y depósito serán aplicables solamente a aquellas empresas periodísticas que no poseen talleres gráficos propios. En lo que guarda relación a las categorías pertenecientes a la sección depósito, se entienden comprendidas dentro del presente grupo y en él deben ser laudadas, todas aquellas relacionadas con depósitos que no se utilizan con la finalidad de almacenar tintas, bobinas de papel, planchas y materiales de impresión y en consecuencia almacenan materiales ya impresos y productos terminados para su expedición y comercialización. En caso que la categoría diseñador resulte alcanzada por los topes salariales dispuestos en el convenio del sector gráfico de prensa, se apreciarán durante la vigencia del presente los porcentajes de crecimiento acordado para la franja en esa categoría. CUARTO: Ajuste al 1ero de julio de 2018 de sobrelaudos. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría vigentes al 30 de junio de 2018, mayores al salario mínimo nacional en hasta un 25% ($16.788) tendrán un ajuste de 6.85% producto de la acumulación de los literales a), b) y c) de la cláusula tercera. 

Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría mayores a $16.788 y hasta los $94.710 tendrán un ajuste de 6.32% producto de los literales a) y b) referidos precedentemente. Los salarios superiores a los $94.710 no tendrán incremento. (Tope que será reajustado en cada ajuste salarial por el IPC de los seis meses inmediatos anteriores al mismo). 

QUINTO: Ajuste al 1ero de enero de 2019 de salarios mínimos. Los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre de 2018 tendrán un ajuste nominal de 3.25%. Aquellos salarios mínimos superiores al salario mínimo nacional en hasta un 25% ($18.750) tendrán un incremento acumulado de 1% en base anual (0.5% para este ajuste) por su condición de salarios sumergidos, correspondiendo por tanto un 3.77%. 

SEXTO: Ajuste al 1ero de enero de 2019 de sobrelaudos. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría vigentes al 31 de diciembre de 2018 y hasta un 25% por sobre el salario mínimo nacional ($18.750) tendrán un ajuste de 3.77% producto de la acumulación de los siguientes items: a) 3.25% como incremento nominal y b) un incremento acumulado de 1% en base anual (0.5% para este ajuste) por su condición de salarios sumergidos. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría superiores a $18.750 y hasta los $94.710 (ajustados según lo acordado en la cláusula cuarta), tendrán un ajuste de 3.25%. Los demás salarios no tendrán incremento.

SÉPTIMO: Salvaguarda. Sin perjuicio de la aplicación de las cláusulas octava y novena del presente acuerdo, si transcurridos doce meses de vigencia, la inflación superara el 8.5% (período 1/7/18-30/6/19), podrá convocarse al Consejo de Salarios, en cuyo ámbito las partes sociales podrán acordar un correctivo por inflación (en más), por la diferencia existente entre la verificada efectivamente en el período y, los incrementos salariales nominales otorgados – sin tomar en consideración el adicional a los salarios sumergidos -, y que será acompañado por el Poder Ejecutivo. De aplicarse la salvaguarda no procederá el correctivo por inflación previsto a los 18 meses en el presente acuerdo.

OCTAVO: Ajuste al 1ero de julio de 2019 de salarios mínimos. Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2019 tendrán un ajuste nominal de 3%. Aquellos salarios mínimos que se sitúan por encima del salario mínimo nacional en hasta un 25% ($19.563) tendrán un incremento acumulado de 1% en base anual (0.5% para este ajuste) por su condición de salarios sumergidos. El acumulado, podrá incrementarse o decrecer en un 0.5% en base anual (0.25% para el presente ajuste), según el número de cotizantes en el sector hubiere crecido o decrecido en más un 3% conforme la información brindada por el BPS al momento del ajuste.

NOVENO: Ajuste al 1ero de julio de 2019 de sobrelaudos. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría vigentes al 30 de junio de 2019, mayores al salario mínimo nacional en hasta un 25% ($19.563) tendrán un ajuste nominal de 3%, acumulando un 1% en base anual (0.5% para este ajuste) por su condición de salarios sumergidos (que podrá tener la misma variante que lo establecido para los salarios mínimos en la cláusula octava).

Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría superiores a $19.563 y hasta los $94.710 (ajustado conforme lo acordado en la cláusula cuarta) tendrán un ajuste de 3%, los demás salarios no tendrán incremento.

DÉCIMO: Correctivo por inflación. Sin perjuicio de la aplicación de las cláusulas décimo primera y décimo segunda, transcurridos 18 meses de la vigencia del presente acuerdo, se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial (en más), por la diferencia entre la inflación acumulada (1/7/2018-31/12/2019) y los ajustes salariales otorgados en igual período -sin tomar en consideración el adicional a los salarios sumergidos-. El presente correctivo no será de aplicación si hubiere correspondido la aplicación de la salvaguarda prevista para los 12 meses de vigencia del acuerdo.

DÉCIMO PRIMERO: Ajuste al 1ero de enero de 2020 de salarios mínimos. Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2019 tendrán un ajuste nominal de 3%. Aquellos salarios mínimos que se sitúan por encima del salario mínimo nacional en hasta un 25% ($20.375) tendrán un incremento acumulado de 1% en base anual (0.5% para este ajuste) por su condición de salarios sumergidos. El acumulado, podrá incrementarse o decrecer en un 0.5% en base anual (0.25% para el presente ajuste), según la información disponible del BPS al momento de la realización del ajuste anterior.

DÉCIMO SEGUNDO: Ajuste al 1ero de enero de 2020 de sobrelaudos. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría vigentes al 30 de junio de 2019, mayores al salario mínimo nacional en hasta un 25% ($20.375) tendrán un ajuste nominal de 3%, y un incremento acumulado de 1% en base anual (0.5% para este ajuste), por su condición de salarios sumergidos (que podrá tener la misma variante que lo establecido para los salarios mínimos en la cláusula octava). Aquellos salarios superiores a $20.375 y hasta los $94.710 (ajustados conforme lo establecido en la cláusula cuarta) tendrán un ajuste de 3%, los demás salarios no tendrán incremento.

DÉCIMO TERCERO: Ajuste al 1ero de julio de 2020 de salarios mínimos. Los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2020 tendrán un ajuste nominal de 2.5%. Aquellos salarios mínimos que se sitúan por encima del salario mínimo nacional en hasta un 25% tendrán un incremento acumulado de 1% en base anual (0.5% para este ajuste) por su condición de salarios sumergidos. El acumulado, podrá incrementarse o decrecer en un 0.5% en base anual (0.25% para el presente ajuste), según la información disponible del BPS al momento de la realización del presente ajuste respecto del número de cotizantes en el sector, si creció o decreció en más de un 3%. DÉCIMO CUARTO: Ajuste al 1ero de julio de 2020 de sobrelaudos. Aquellos salarios superiores a los mínimos por categoría vigentes al 30 de junio de 2020, mayores al salario mínimo nacional en hasta un 25% ($20.375) tendrán un ajuste nominal de 2.5%, y un incremento acumulado de 1% en base anual (0.5% para este ajuste), por su condición de salarios sumergidos (que podrá tener la misma variante que lo establecido para los salarios mínimos en la cláusula precedente). Aquellos salarios superiores al salario mìnimo nacional en hasta un 25% y hasta los $94.710 (ajustados conforme lo establecido en la cláusula cuarta) tendrán un ajuste de 2.5%, los demás salarios no tendrán incremento.

DÉCIMO QUINTO: Correctivo final. Si durante la vigencia del presente acuerdo, no hubieren sido aplicadas la cláusula de salvaguarda (luego de los 12 meses de vigencia), el correctivo por inflación (luego de los 18 meses de vigencia) o bien hubiere operado el gatillo, a la finalización del mismo, se realizará un correctivo (en más), si corresponde, -sin tomar en consideración los adicionales de los salarios sumergidos- por la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales otorgados durante la vigencia del mismo.

Si correspondiere la aplicación de la cláusula de salvaguarda, la del correctivo a los 18 meses, o bien si hubiere operado el gatillo el correctivo final (en más), a realizar, será el del período que reste entre la aplicación de la misma y la finalización de la vigencia del acuerdo, tomando en consideración la diferencia entre la inflación observada y los ajustes salariales nominales aplicados en el período -sin tomar en consideración los adicionales a los salarios sumergidos.

DÉCIMO SEXTO: Gatillo. Si la inflación medida en años móviles (últimos doce meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. DÉCIMO SÉPTIMO: Salario del distribuidor. Quienes pertenecen a la categoría distribuidor recibirán una retribución de acuerdo con la densidad de destinatarios de la zona en que se realiza el reparto (cociente entre la cantidad de periódicos y superficie de la zona) teniéndose en cuenta los riesgos para la salud y los bienes del distribuidor. También se tendrá en cuenta la distancia promedio entre los lugares de destino y el lugar de entrega de los periódicos a los distribuidores dado que un recorrido mayor insume más tiempo. Sin perjuicio de lo señalado el salario mínimo de la categoría será de $17.834. Cuando la edición incluye suplementos o encartes se deberá realizar un pago adicional.  DÉCIMO OCTAVO: Categoría fotógrafo. Se mantiene la modificación del artículo quinto del convenio de fecha 4 de octubre de 2006, homologado por Decreto 544/2006 de 8 de diciembre de 2006, estableciéndose en su lugar que el fotógrafo de 2da pasará automáticamente a la categoría fotógrafo de 1era luego de transcurrido un año de desempeñarse como fotógrafo de 2da.

DÉCIMO NOVENO: Beneficios anteriores. Se ratifica la vigencia del feriado pago del 23 de octubre (días del trabajador del sector), así como el régimen de francos en la forma establecida en el artículo décimo segundo del convenio de fecha 1ero de noviembre de 2010. VIGÉSIMO: Compensación por utilización de equipo fotográfico propio. Para el caso de que los fotógrafos utilicen equipos propios, se negociará a nivel de empresa la forma de compensar el desgaste.

VIGÉSIMO PRIMERO: Comisión. Las partes acuerdan la creación de una bipartita que se instalará no más allá de los 90 días posteriores a la suscripción del presente acuerdo, a los efectos de tratar por las organizaciones profesionales temas de interés común y en especial la evolución del sector de actividad y su trabajo en múltiples plataformas.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Actividad de fiscalización de cumplimiento. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las partes acuerdan que cualquiera de ellas por intermedio del correspondiente delegado en el Consejo de Salarios podrá solicitar se disponga el examen - por la autoridad competente- de cualquiera de las empresas periodísticas que integran el grupo 18 subgrupo 02 capítulo 1 a efectos de controlar el efectivo cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente acuerdo. La parte que solicite la mencionada fiscalización deberá exponer fundadamente y por escrito las razones por las cuales solicita la misma. VIGÉSIMO TERCERO: Preaviso. Las empresas que presenten dificultades que las obliguen a tomar decisiones de reestructura que afecten varios puestos de trabajo - sin perjuicio del derecho que les asiste - deberán notificarlo a APU con la suficiente antelación para realizar un intercambio de análisis de la situación y eventuales alternativas. En caso de que se generen diferencias se deberá comunicar al Consejo de Salarios que actuará como órgano de mediación. El referido preaviso no regirá en caso de rescisiones individuales del contrato de trabajo. 

VIGÉSIMO CUARTO: Mecanismo de Prevención de Conflictos. Durante la vigencia del presente convenio, las partes acuerdan, que en caso de diferendo o conflicto a nivel de empresa, previamente a tomar cualquier tipo de medida de fuerza, se deberá abrir un ámbito bipartito entre la empresa y APU, a los efectos de resolver el problema planteado. De no resolverse el diferendo o conflicto, el mismo será sometido en una nueva instancia de negociación de carácter tripartito ante la DINATRA o el Consejo de Salarios respectivo que actuará como organismo de conciliación. Si no se alcanzare ningún acuerdo en esta instancia, las partes quedarán en libertad de adoptar las medidas que estimen pertinente. VIGÉSIMO QUINTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia del presente acuerdo y salvo los reclamos que pudieran producirse en relación a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidos a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el APU y PIT-CNT. Leída que fue se suscriben 8 ejemplares en señal de conformidad en fecha y lugar antes indicados.

CATEGORIAS Salario nominal 1/7/2018
EDITOR DE DISEÑO 81.062
COORDINADOR DE PRODUCCION CPD 76.024
ANALISTA 71.369
EDITOR DE SECCION 70.200
JEFE DE AVISOS 66.447
EDITORIALISTA 54.482
PROGRAMADOR SENIOR 52.013
SUB-EDITOR DE SECCION 50.826
EDITOR DE FOTOGRAFIA 49.605
CARICATURISTA 49.049
JEFE DE DISTRIBUCIÓN ARCHIVO 49.046
JEFE DE EXPEDICIÓN 49.046
JEFE DE DEPÓSITO 48.699
EDITOR DE DISEÑO WEB 45.366
CAJERO 43.205
WEB MASTER 43.141
ENCARGADO DE CONTADURIA 41.101
SCANNER 1ERA 39.112
ARMADOR EN PANTALLA 1ERA 37.065
DISEÑADOR 1ERA 36.406
CAJERO AUXILIAR 33.320
ENCARGADO DE SUSCRIPCIONES 32.751
OFICIAL DE MANTENIMIENTO EDIF EN GRAL 32.750
OFICIAL ADMINISTRATIVO 1ERA 32.550
PRESUPUESTISTA 32.550
PROGRAMADOR JUNIOR 32.422
INFOGRAFISTA DE 1ERA 31.792
DIGITADOR 32.434
OPERADOR CPD 31.515
FOTÓGRAFO IMPRESOR 31.195
FOTÓGRAFO DE 1ERA 31.195
CRONISTA 31.193
DIGITADOR CPD 31.129
CORRECTOR 30.077
COBRADOR 30.063
OFICIAL ADMINISTRATIVO 2DA 28.462
FOTÓGRAFO 2DA 27.256
CRONISTA SIN EXP O APRENDIZ 26.885
CRONISTA SIN EXP EN PRENSA 26.885
PASATIEMPOS 26.882
SECRETARIAS 26.646
ENCARGADO DE ARCHIVO 25.555
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 1ERA 25.395
AYUDANTE DE SCANNER 24.893
AUXILIAR IMPORTACIONES 24.528
TELEFONISTA 24.353
AYUDANTE DE DISEÑO 23.174
CRONOMETRISTA 23.168
CONDUCTOR AUTOELEVADOR 23.079
CHOFER 23.079
AUXILIAR DE CONTRALOR 23.789
AUXILIAR DE ALMACÉN Y DEPÓSITO 23.423
AUXILIAR DE SERVICIOS 23.139
AYUDANTE MANTENIMIENTO EDIF EN GRAL 21.959
AUXILIAR ADMINISTRATIVO AL INGRESO 21.669
AYUDANTE DE INFOGRAFÍA 21.335
AYUDANTE DE EXPEDICIÓN 21.123
PORTERO Y SERENO 20.827
DISTRIBUIDOR 17.876
AUXILIAR DE LIMPIEZA 17.342
CADETE O MENSAJERO 17.074
RECEP VENDEDORA TELEFÓNICA 16.499
RECEPCIONISTA VENDEDORA 15.521

 

 

 

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