Séptima Ronda 2018

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Acta registrada

 

ACTA DE ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS. En la ciudad de Montevideo, a los 26 días del mes de noviembre de 2018, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 02-03 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación : Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 abril de 2005; Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008 y la Ley 18,566 de Negociación Colectiva; comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. Ignacio Otegui y el Dr. Ignacio Castiglioni, por la Cámara de Construcción del Uruguay, con domicilio en  Andrés Martínez Trueba 1256, Sr. Wilson Baliño, de la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en Soriano 1048 y el Sr. Hugo Méndez, de la Asociación de  Promotores Privados de la Construcción del Uruguay,  con domicilio en Bvar. España 2122 por el Sector Trabajador los Sres. Javier Dìaz y Pablo Argenzio, por el Sindicato Único Nacional de la Construcción y Anexos con domicilio en calle Yi 1538, por el MTSS, la Cra. Laura Mata, las Dras. Ana Laura Machado, Valeria Pisani, Pablo Deus y el Lic. Pedro Menese con domicilio en la calle Juncal Nº. 1511; las partes llegan al siguiente acuerdo:

SE DEJA CONSTANCIA QUE:

ARTÍCULO 1) Antecedentes: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del grupo 09, Subgrupo 02-03 Cerámica roja, blanca, refractaria, gres, ladrillo de campo, cerámica artesanal y productos de yeso, luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del grupo 09 Sub-grupo 02-03 Cerámica roja, blanca, refractaria, gres, ladrillo de campo, cerámica artesanal y productos de yeso la siguiente fórmula de votación.

 

ARTICULO 2) ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente acuerdo luego de su registro y publicación, regirá a nivel nacional, para toda la Industria de la Construcción y actividades complementarias, Grupo 9 Sub-Grupo 02-03 Cerámica roja, blanca, refractaria, gres, ladrillo de campo, cerámica artesanal y productos de yeso.

Los ajustes y beneficios aquí pactados, no serán obligatorios para los cargos gerenciales, profesionales, directores y/o jefes de áreas generales..

En caso de existir dudas, se convocará a la Comisión de Interpretación prevista en el Acuerdo de Consejo de Salarios del sector.

ARTICULO 3) ACTIVIDAD COMPRENDIDA. Las actividades incluidas dentro de este acuerdo son:  Cerámica roja, blanca, refractaria, gres, ladrillo de campo, cerámica artesanal y productos de yeso.

ARTÍCULO 4)PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES.  La duración de este acuerdo es de 21 meses (veintiún meses), desde el 1º de noviembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2020. Los ajustes salariales se aplicarán en las siguientes fechas: 1º de noviembre de 2018 y 1º de octubre de 2019.

ARTICULO 5) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO.

1) Periodo 1° de Noviembre de 2018 – 30 de setiembre de 2019. A partir del 1° de noviembre de 2018 se incrementará en un 6,85% (seis con ochenta y cinco por ciento), por los once meses que van desde el 1° de noviembre de 2018 al 30 de setiembre de 2019, siendo el resultado de este ajuste igual a W1.

W1 = 1,0685

CERAMICA ROJA- BLANCA – REFRACTARIA Y GRES

 

INDICE DE

AUMENTO AL 1º DE NOVIEMBRE DE 2018

 

1,0685

 

 

 

 

 

 

 

 

JORNALEROS

Jornales básicos o mínimos

 

 

 

 

CATEGORÍAS

JORNAL BÁSICO

VI

PRENSISTA EN SECO

$

1.577,75

VI

CAMIONERO TRANSPORTADOR A PILETA

$

1.577,75

VII

DESCARGADOR DE HORNOS

$

1.707,59

VII

APILADOR O RESPILADOR DE PLANTA O CANCHA

$

1.707,59

VII

PORTERO DEL HORNO

$

1.707,59

VII

MEDIO OFICIAL ALBAÑIL

$

1.707,59

VII

SOPLETEADOR

$

1.707,59

VII

MOLINERO

$

1.707,59

VIII

PREPARADOR DE ESMALTES

$

1.839,39

VIII

CARGADOR DEL HORNO

$

1.839,39

VIII

PILETERO

$

1.839,39

VIII

GUINCHERO

$

1.839,39

VIII

MEDIO OFICIAL MECÁNICO

$

1.839,39

VIII

MEDIO OFICIAL ELECTRICISTA

$

1.839,39

IX

MAQUINISTA DE MAQUINA TRANSPORTADORA

$

2.110,33

IX

BRAGUERO

$

2.110,33

IX

OPERARIO DE HERRERIA Y MANTENIMIENTO

$

2.110,33

IX

CORTADOR O PRENSERO

$

2.110,33

IX

PREPARADOR DE FRITAS

$

2.110,33

IX

QUEMADOR DE HORNO INTERMITENTE

$

2.110,33

IX

OFICIAL ALBAÑIL

$

2.110,33

X

PALERO

$

2.249,19

X

OFICIAL CARPINTERO

$

2.249,19

X

QUEMADOR HORNO HOFFMAN O SIMILAR

$

2.249,19

X

QUEMADOR HORNO TUNEL

$

2.249,19

XI

OFICIAL ELECTRICISTA

$

2.385,12

XI

OFICIAL MECÁNICO

$

2.385,12

XII

 

$

2.385,12

XIII

OFICIAL MECÁNICO AUTOMATIZADO

$

2.523,31

 

 

 

 

 

 

 

 

PERSONAL DE SUPERVISIÓN

Salarios básicos  o mínimos.

 

 

 

 

CATEGORÍAS

MONTO BÁSICO

I

 

$

44.927,89

II

 

$

48.986,07

III

 

$

53.728,25

IV

 

$

59.523,19

 

 

 

 

 

 

 

 

MENSUALES – ADMINISTRATIVOS Y TÉCNICOS

Salarios básicos  o mínimos.

 

 

 

 

CATEGORIAS

MONTO BÁSICO

I

AUXILIAR III

$

28.723,53

I

CADETE O MENSAJERO

$

28.723,53

I

DIBUJANTE COPISTA

$

28.723,53

II

ENCARGADO DE TRAMITES

$

31.522,71

II

AUXILIAR II

$

31.522,71

II

DIBUJANTE 1° Y 2°

$

31.522,71

II

RECEPCIONISTA

$

31.522,71

II

VENDEDOR AL MOSTRADOR

$

31.522,71

III

CAJERO

$

41.609,24

III

TENEDOR DE LIBROS

$

41.609,24

III

CORREDOR

$

41.609,24

III

COBRADOR

$

41.609,24

III

AUXILIAR 1°

$

41.609,24

III

CUENTA CORRENTISTA

$

41.609,24

III

ENCARGADO DE DEPOSITO

$

41.609,24

III

APUNTADOR

$

41.609,24

III

SECRETARIA

$

41.609,24

IV

AYUDANTE DE INGENIERO

$

48.093,70

IV

AYUDANTE DE ARQUITECTO

$

48.093,70

V

ENCARGADO DE ADMINISTRACION

$

54.554,85

VI

JEFE DE ADMINISTRACION

$

61.241,86

VII

INSPECTOR GENERAL DE PILOTAJES

$

67.585,08

VIII

INSPECTOR GENERAL DE OBRAS

$

74.128,02

 

 

 

 

LADRILLO DE CAMPO

 

 

 

 

 

INDICE DE AUMENTO AL 1º DE

 

1,0685

 

NOVIEMBRE DE 2018

 

 

 

JORNALEROS

 

 

Jornales básicos o mínimos

 

 

 

 

CATEGORÍAS

JORNAL BÁSICO

I

PEÓN COMÚN

$

1.457,62

II

PEÓN ASENTADO

$

1.577,75

III

CORTADOR

$

1.707,59

IV

CAMIONERO O TRACTORISTA

$

1.839,39

V

QUEMADOR

$

2.110,33

 

 

 

 

CERAMICA ARTESANAL Y PRODUCTOS DE YESO

 

 

 

 

 

INDICE DE AUMENTO AL 1º DE NOVIEMBRE DE 2018

 

1,0685

 

 

POR HORA

Horas nominales básicos o mínimos.

 

 

 

 

CATEGORÍAS

HORA BÁSICO

 

 

 

 

I

APRENDIZ

$

141,35

II

REBARBADOR/A DE 1a

$

160,18

II

LAVADOR/A DE 1a

$

160,18

II

PEGADORA DE MANIJAS DE 1a

$

160,18

II

DECORADOR/A DE 2a

$

160,18

II

PEGADOR/A DE CALCOS DE 2a

$

160,18

II

PINTOR/A DE 2a

$

160,18

III

DECORADOR/A DE 1a

$

179,09

III

PEGADOR/A DE CALCOS DE 1a

$

179,09

III

PINTOR/A DE 1a

$

179,09

III

COLADOR DE 2a

$

179,09

III

ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 2a

$

179,09

III

TORNERO A MANO O A SOPLETE DE 2a

$

179,09

III

PASTERO O MOL.INERO DE 2a

$

179,09

III

TALLADOR

$

179,09

IV

COLADOR DE 1a

$

197,89

IV

FILETEADOR

$

197,89

IV

CARGADOR DE HORNO

$

197,89

IV

ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 1a

$

197,89

IV

TORNERO A MANO O A SOPLETE DE 1a

$

197,89

IV

PASTERO O MOLINERO DE 1a

$

197,89

IV

MOLDERO

$

197,89

V

CLASIFICADOR

$

216,69

VI

CONTROLADOR DE PROCESO

$

235,53

VII

OFICIAL/A MODELISTA

$

254,45

 

2) CLAUSULA DE SALVAGUARDA para el período 1 de noviembre de 2018- 30 de setiembre 2019

Si dentro del periodo comprendido entre 01/11/2018 – 30/09/2019, la inflación acumulada es mayor a 7.76%, al mes siguiente que esto ocurra se aplicará un ajuste salarial adicional igual al coeficiente del cociente de la inflación acumulada en el periodo 01/11/2018 – 30/09/2019 sobre el ajuste salarial otorgado por dicho periodo (6.85%), de forma de asegurar que no haya perdida del salario real.

3) Correctivo para el período 1 de noviembre de 2018- 30 de setiembre 2019

Si al 30 de setiembre de 2019 la inflación acaecida, por el periodo 01/11/2018 – 30/09/2019, es mayor que el ajuste otorgado (6,85%), ese coeficiente será incorporado al coeficiente  del ajuste a otorgarse el 1° de octubre de 2019. En caso de operar la cláusula de salvaguarda descripta en el numeral 2 del presente artículo, lo otorgado por aplicación de la misma será descontado de la aplicación del correctivo.

4) Ajuste salarial para el período 01/10/2019 – 31/07/2020.  A partir del 1° de octubre de 2019 se incrementará en un porcentaje del 5.80%(cinco con ochenta por ciento) para los 10 meses que van desde el 1° de octubre de 2019 al 31 de Julio de 2020 siendo el resultado de este ajuste igual a W2.

W2=1,0580

5) CORRECTIVO FINAL DEL ACUERDO. Si al 31 de julio de 2020 la inflación acaecida por el periodo 1 de octubre de 2019- 31 de Julio 2020 es mayor que el componente del salario acordado (5.80%), ese coeficiente será parte del ajuste a otorgarse el 1° de agosto de 2020.

ARTICULO 6) CLÁUSULA GATILLO.Si la inflación acaecida a los 12 meses de vigencia del presente acuerdo, medida en el año móvil supere el 12%, se convocara al consejo de salarios y en ese ámbito las partes acordaran formas de proceder.

ARTICULO 7)Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calcule y establezca en cada situación los coeficientes y valores de ajuste que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación, previo acuerdo de las partes.

ARTICULO 8) PARTIDA EXTRAORDINARIA. Se acuerda el pago por única vez de una partida extraordinaria equivalente hasta $4.773,79 esta se generará por el periodo 1/11/2018 al 30/09/2019, y será el resultado de sumar $433, 98 por cada mes donde haya computado al menos un día de trabajo.

Deberá ser abonada dentro de la primera quincena de Octubre de 2019 a todos los trabajadores mensuales y jornaleros abocados a la producción que componen la planilla por los meses en que hayan prestado servicios a la empresa. Quienes fueran desvinculados dentro del periodo previsto en el inciso  primero, deberán cobrar la partida equivalente a la suma de los meses trabajados, esta se pagará conjuntamente con la liquidación final.

ARTÍCULO 9) SALUD LABORAL. El sector construcción ha tenido un compromiso a lo largo de la historia con la salud laboral y la seguridad industrial ejemplo de ello es el funcionamiento permanente de la tripartita de salud y seguridad desde hace tres décadas.

Dados los datos presentados acerca de la importante cantidad de trabajadores del sector que no logran jubilarse en condiciones normales y a los efectos de promover  insumos para atender un tema tan complejo; las partes acuerdan continuar trabajando en la Comisión Bipartita que asesore al Consejo de Salarios y a la Tripartita de Seguridad e Higiene.

Considerando  el eventual deterioro para la salud de los trabajadores, el riesgo para su integridad física o psíquica las  enfermedades que se producen con más frecuencia, la Comisión continuara con el estudio sobre la circunstancia de la posible relación del trabajo en la industria  con el envejecimiento precoz.

La Comisión orientará las  investigaciones que contribuyan a calibrar de manera adecuada dichas cuestiones  y a proponer medidas que las  atiendan.

El Fondo de Capacitación promoverá por consenso y por encargo del Consejo de Salarios los recursos que sean necesarios para el funcionamiento del ámbito.

ARTÍCULO 10) SERVICIOS DE EDUCACIÓN Y CUIDADOS.-Las partes acuerdan acompañar la creación de una comisión de trabajo en el sub grupo 01 que se encuentra trabajando en el proyecto sobre Servicios de Educación y Cuidados vinculados al mundo ocupacional “SIEMPRE”.

ARTÍCULO 11) CONTINUIDAD EDUCATIVA. Las partes acuerdan crear una comisión de trabajo a fin de abordar líneas de acción que generen herramientas que busquen colaborar con el cierre de ciclos educativos en los distintos niveles de la educación formal, atendiendo las particularidades del sector.

La misma, estará integrada por dos titulares y dos suplentes de cada parte profesional.

ARTÍCULO 12) LENGUA DE SEÑAS. Se acuerda crear una comisión de trabajo integrada por dos titulares y dos suplentes por cada parte profesional, a fin de estudiar la viabilidad de instrumentar cursos de formación sobre lenguaje inclusivo de señas para los trabajadores de la industria de la construcción. Este estará a cargo del FOCAP quien analizará la mejor forma operativa para su implementación.

ARTÍCULO 13) Las partes se comprometen a realizar el mayor esfuerzo para culminar el proyecto de evaluación de tareas en el menor tiempo posible dentro de la vigencia del presente acuerdo. 

ARTÍCULO 14) CERTIFICACIÓN POR COMPETENCIA.Culminada la evaluación de tareas del subgrupo 02-03 de Cerámica roja, blanca, refractaria, gres, ladrillo de campo, cerámica artesanal y productos de yesoy se encuentre vigente, se conformará una comisión a efectos de estudiar el abordaje de la implementación del sistema de certificación por competencias en la industria de cerámica.

ARTÍCULO 15) TRABAJO MIGRANTE. Las partes acuerdan continuar trabajando en la comisión bipartita que estudia las características del trabajo migrante en la industria a los efectos de construir propuestas que atiendan esta problemática.

ARTÍCULO 16) La Industria de la construcción ha demostrado un enorme compromiso en promover la inclusión de las personas con discapacidad.

Las licencias especiales acordadas en la negociación colectiva son muestra de ello.

La incipiente pero importante promoción a la inclusión al ámbito laboral de personas en situación de discapacidad en la industria, es otro claro ejemplo del compromiso de las partes.

A los efectos de profundizar en esta temática que ofrece determinadas complejidades, se mantiene la comisión bipartita que está trabajando en este aspecto.

ARTÍCULO 17) INSERCIÓN DE LA MUJER EN LA INDUSTRIA. Como  forma de dar respuesta y fomentar al proceso de incorporación de la mujer a la industria, las partes acuerdan promover la igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector, en el marco de lo previsto en los Convenios Nos. 100 y 111 de la OIT, ratificados por la Ley 16.063. En este contexto, se acuerda lo siguiente:

A) Promover la igualdad en la promoción y capacitación y la no discriminación para el acceso a empleo.

B)  Prevenir y sancionar el acoso moral, laboral y sexual.

C) Compromiso de ambas partes de proteger la maternidad y la lactancia.

D) Promover un ámbito de negociación para supervisar la aplicación en el sector de las leyes No. 16.045 de no discriminación por sexo y No. 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación.

E) Según cláusulas de equidad y género las empresas promoverán en toda relación laboral a tales efectos el respeto al principio de igualdad, Ley 18.104 , a igual tarea, igual remuneración y la obligación a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de otorgar categorías y adjudicar tareas.

F) En cuanto a la maternidad cuando la trabajadora se encuentre realizando tareas que puedan perjudicar su embarazo o cuando el médico lo disponga, será de aplicación lo dispuesto por la Ley 17.215 y siguiendo los lineamientos previstos por el Convenio No. 183 de la OIT.

G) Prohibición de exigir test de embarazo (Ley 18.868).

ARTÍCULO 18) Las partes ratifican la vigencia de las normas comprendidas en los acuerdos del consejo de salario, decretos del poder ejecutivo y todo acuerdo bipartito preexistente anterior a la firma del presente acuerdo, que comprendan la regulación de condiciones de trabajo y empleo, en lo que no resulten derogadas, modificadas o estén en contradicción con lo establecido en el presente acuerdo.

ARTÍCULO 19) DECLARACIÓN. Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este acuerdo, salvo los reclamos que puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará. Por otra parte, el sector empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento  al acuerdo.

ARTÍCULO 20) La retroactividad generada con motivo del aumento a partir del 1º  de noviembre de 2018, será exigible y pagada conjuntamente con la primera liquidación mensual o quincenal posterior a la publicación en la página web del MTSS,  siempre que la referida publicación se efectúe antes de las 72hs hábiles al pago mencionado.

Para el pago de la retroactividad que afecta a los tickets alimentación, el mismo será exigible y pagada conjuntamente con la liquidación de noviembre.

ARTÍCULO 21) COMPROMISO MINISTERIAL. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, asume el compromiso de velar por el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas en el mismo.

 

ARTÍCULO 22) VOTACIÓN DE LA FÓRMULA

1) Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el artículo 14 de la ley 10.449.

2) En este estado se somete a votación la propuesta presentada conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador, resultando la misma aprobada por voto afirmativo de estos dos sectores y la abstención de la delegación del Poder Ejecutivo.

3) En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.

ARTÍCULO 23) REGISTRO Y PUBLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de su registro y publicación por el Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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