Resolución N° 32/022 Asiento obligatorio para personas con discapacidad visible o no visible, en el transporte colectivo de pasajeros.

Se dispone la obligatoriedad a las empresas de transporte colectivo de pasajeros por carretera de carácter suburbano y de corta distancia, de brindar un asiento en el vehículo, a cualquier persona con visible discapacidad o no visible (y que cuente con un documento habilitante expedido por una autoridad pública y/o médica, que así lo acredite).

DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE   

Resolución Nro. 32/2022                       

Montevideo, 01 de noviembre de 2022.-

VISTO:  lo dispuesto en el Decreto 644/981 de fecha 23 de diciembre de 1981, en cuanto se dispuso la obligación de tener un asiento destinado en forma permanente a personas lisiadas en los vehículos afectados al servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros, en líneas de carácter suburbano y de corta distancia;-

RESULTANDO:  I) que la condición de lisiado es un tipo de situación de discapacidad;-

II) que el concepto de personas con discapacidad ha ido variando a lo largo del tiempo;-

III) que existen personas con discapacidad cuya condición no es visible, pero el hecho de no acceder al asiento puede causar alteraciones en su conducta, como por ejemplo quienes tienen Trastorno del Espectro Autista;-

IV) que cualquier persona con visible discapacidad que ascienda a un vehículo o que no siendo su condición visible, porte un documento expedido por una autoridad pública y/o médica, que así lo acredite, tiene derecho al asiento que trata el Decreto señalado en el VISTO de la presente, por tratarse de una condición humana a ser respetada que excede la cuestión de jurisdicción administrativa ;-

CONSIDERANDO: necesario que las empresas de transporte colectivo de pasajeros por carretera de carácter suburbano y de corta distancia,  asuman la obligatoriedad de que cualquier persona con visible discapacidad que ascienda a un vehículo o que no siendo su condición visible, porte un documento habilitante expedido por una autoridad pública y/o médica, que así lo acredite, tiene derecho al asiento que trata el Decreto 644/981 de fecha 23 de diciembre de 1981;-

ATENTO: a lo expuesto;-

EL DIRECTOR NACIONAL DE TRANSPORTE

R E S U E L V E:

1º.- Dispónese la obligatoriedad a las empresas de transporte colectivo de pasajeros por carretera de carácter suburbano y de corta distancia, que cualquier persona con visible discapacidad que ascienda a un vehículo o que no siendo su condición visible, porte un documento habilitante expedido por una autoridad pública y/o médica, que así lo acredite, tiene derecho a hacer uso del asiento que trata el Decreto 644/981 de fecha 23 de diciembre de 1981;-

2º.-  Por División Secretaría General, Sección Notificaciones, notifíquese a: GRUPO 12 URUGUAY SA, ANETRA, ASTRAPIN, CEPROTUR, EXPRESO MINUANO, CESTRAME y CUTCSA. Comuníquese a la Dirección General de Transporte por Carretera, División Interior, División UCIC y la Asesoría Servicios Jurídicos. Publíquese en la página web del MTOP.-

Firmado por el Director Nacional de Transporte,

Dr. Pablo Labandera.

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