Resolución S/N/025 aplicable para los vehículos tipo mini ómnibus y micrómnibus que se pretendan afectar servicios ocasionales de transporte terrestre de pasajeros por carretera en calidad de accesibles

Apruébase el Anexo Técnico que es parte integrante de esta Resolución aplicable para los vehículos tipo mini ómnibus y micrómnibus que se pretendan afectar servicios ocasionales de transporte terrestre de pasajeros por carretera en calidad de accesibles.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo , 10 de diciembre 2025                                   

VISTO: la política nacional de transporte llevada adelante por esta Cartera en relación al transporte accesible para personas con discapacidad;

RESULTANDO: I) que han existido gestiones por parte de empresas de transporte ocasional y sus diferentes servicios para la adquisición de mini ómnibus y micrómnibus accesibles;

II) que actualmente el art. 82 y siguientes de la Ley Nº 18.651 de 19 de febrero de 2010, el Decreto 224/016 de 19 de julio de 2016 y la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 22 de julio de 2020 regulan las condiciones que deben cumplir los ómnibus accesibles a ser afectados a líneas regulares de transporte terrestre de pasajeros, así como la oportunidad de su inclusión y afectación al parque vehicular nacional;

III) que la norma no previó las características técnicas que deben cumplir las unidades afectadas a servicios ocasionales en sus distintas modalidades para ser consideradas vehículos accesibles;

CONSIDERANDO: I) que sin perjuicio de no que no existe obligatoriedad por parte de las empresas de transporte de pasajeros ocasional por carretera de incorporar vehículos accesibles, debe regularse las características técnicas necesarias para su habilitación en tal calidad, tendientes a proseguir con la supresión de barreras físicas y políticas de inclusión de las personas con discapacidad;

II) que el Anexo Técnico aprobado por el numeral 5 de la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 22 de julio de 2020 ya define los requisitos de accesibilidad para los ómnibus, siendo razonable hacerlo extensible en dicho aspecto a los servicios ocasionales;

III) que es necesaria la regulación de los criterios de accesibilidad para vehículos tipo miniómnibus y micrómnibus a ser utilizados en servicios de transporte por carretera ocasional de pasajeros.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 18.651de 19 de febrero de 2010, el Decreto 224/016 de 19 de julio de 2016, el Reglamento aprobado por el art. 4 del Decreto 230/997 de 9 de julio de 1997  y la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 22 de julio de 2020;

LA MINISTRA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

RESUELVE:

1.- Apruébase el Anexo Técnico que es parte integrante de esta Resolución aplicable para los vehículos tipo mini ómnibus y micrómnibus que se pretendan afectar servicios ocasionales de transporte terrestre de pasajeros por carretera en calidad de accesibles.

2.- Será de aplicación para los vehículos tipo ómnibus que se pretendan afectar a servicios ocasionales de transporte terrestre de pasajeros por carretera en calidad de accesibles, el Anexo Técnico aprobado por el numeral 5 de la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 22 de julio de 2020. 

3.- Remítase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a fin de comunicar a sus dependencias, notificar a las agremiaciones de transporte de pasajeros, así como a Contenidos Web para su publicación en la página web de esta Secretaría de Estado.

Firmado por:

La ministra de Transporte y Obras Públicas

Lucía Etcheverry


 

 

ANEXO TÉCNICO

ACCESIBILIDAD EN VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS OCASIONAL TIPO MINIBUS O MICRO

 

Se considerarán accesibles los vehículos que cumplan con todas las condiciones que se exponen en el presente documento.

 

Los vehículos accesibles estarán dotados de dispositivos que deberán estar siempre disponibles y accionables mediante los mecanismos establecidos al efecto. En función de sus características, deberán contar con uno o más de los siguientes sistemas de acceso:

 

Para los vehículos de piso bajo: una rampa, que podrá ser utilizada, por los pasajeros que se desplazan en sillas de ruedas, y por aquellos de movilidad reducida que precisen de material orto protésico para su movilidad (tales como andadores, muletas, etc.).

Para los vehículos de piso alto: una plataforma elevadora y una silla de trasbordo, que estará a disposición de los pasajeros que no sean usuarios habituales de las mismas pero que poseen dificultades para acceder a la cabina de pasajeros por las escaleras.

 

1      Circulación interior

El piso del compartimiento interior de pasajeros debe tener una superficie antideslizante y sin resaltes. La pendiente máxima debe ser del 2% en ambos sentidos.

 

En los casos de los vehículos de piso bajo no deberán tener desniveles entre la puerta accesible y la zona destinada al espacio para la(/s) persona(/s) usuarias de sillas de ruedas.

 

2      Espacio para personas usuarias de silla de ruedas

El espacio para silla de ruedas se debe localizar preferentemente próximo a la puerta de embarque y desembarque accesible, y vinculado con esta a través de una circulación de ancho libre 90 cm en toda su extensión para permitir maniobrar con la silla y ubicarla en la posición que adoptará durante el transporte.

 

La superficie de alojamiento para una silla de ruedas tendrá las siguientes dimensiones mínimas: 80 cm de ancho y 120 cm de longitud.

 

El piso del espacio debe ser plano, sin escalón ni obstáculos que lo invadan, y con una superficie antideslizante.

 

La persona se debe ubicar en el sentido de la marcha o contrario a esta. Cuando se disponga de un único espacio reservado la persona se debe ubicar en el sentido de la marcha. Nunca se debe ubicar el espacio en sentido transversal a la marcha.

 

Este espacio debe contar con los siguientes elementos y dispositivos de protección:

 

a) Cuatro anclajes de sujeción de las partes estructuralmente rígidas de la silla de ruedas, fijados a la estructura resistente del vehículo, que resista toda aceleración y desaceleración súbita, minimice los movimientos laterales y longitudinales y evite el movimiento de rotación de esta sobre el eje de las ruedas. Todo sistema de retención de silla de ruedas deberá cumplir con los requisitos de los ensayos dinámicos y estáticos de acuerdo a norma reconocida internacionalmente.

 

b) Cinturón de seguridad como mínimo de tres puntas, con mecanismo retráctil y altura regulable.

 

c) Respaldo de protección posterior del cuerpo y la cabeza, centrado con respecto al eje del espacio, con un ancho mínimo de 30 cm, para que la silla pueda aproximarse por entre sus ruedas traseras, con su borde superior a una altura mínima de 130 cm desde el nivel del piso del compartimiento.

 

Todo sistema de retención dispuesto en un espacio para silla de ruedas deberá poder desactivarse fácilmente en caso de emergencia

 

3      Accesos

Los vehículos accesibles deberán poseer una puerta especial que podrá o no ser puerta de servicio, la cual deberá tener una altura mínima de 140 cm y un ancho mínimo de 80 cm.

 

Contiguo a la puerta accesible, en el exterior del vehículo, se debe disponer el pictograma que se incluye en el apartado 5.

 

4      Disposiciones para los mecanismos auxiliares de subida y bajada

Los mandos para accionar los mecanismos auxiliares de subida o bajada deberán estar debidamente señalizados.

 

Todo mando situado junto a las puertas mencionadas en el apartado 3, ya sea en el interior o en el exterior de vehículo, se encontrará a una altura desde el suelo o piso inferior a 130 cm.

 

En caso de fallo del dispositivo de seguridad, los elevadores o las rampas deberán dejar de funcionar, y pasarán a operar en modo manual.

 

Los comandos de funcionamiento automático de los dispositivos de embarque y desembarque se deben instalar en forma permanente y al alcance del conductor. Mientras la rampa se encuentre extendida para su uso o la plataforma se encuentre en movimiento, se debe contar con dispositivos de bloqueo que impidan al conductor desactivar el freno de mano, cerrar la puerta, variar la posición de inclinación y su desplazamiento.

 

Deberá señalizarse claramente el tipo y la localización del mecanismo de accionamiento de emergencia.

 

4.1    Rampa

Una rampa solamente deberá ser utilizada o funcionar cuando el vehículo esté parado.

 

La rampa tendrá un ancho mínimo de 80 cm. La pendiente de la rampa extendida o desplegada sobre un bordillo de 15 cm de altura no será mayor del 12%.

 

Las rampas que, listas para el uso, tengan una longitud mayor de 120 cm estarán equipadas con un dispositivo que evite que la silla de ruedas ruede hacia los costados.

 

Las rampas podrán funcionar con seguridad con una carga de 250 kg.

 

La superficie del pavimento de la rampa debe ser antideslizante y no deben existir resaltes. Cuando sean inevitables desniveles o resaltes, estos no deben superar 2 cm de altura y los bordes deben ser biselados.

 

Para evitar bordes cortantes, filosos u otras salientes que puedan causar daños, se recomienda que los cantos laterales y las esquinas de la rampa sean redondeados.

 

Los bordes laterales de la superficie de la rampa se deben señalizar con una banda de 5 cm de ancho mínimo, de un color contrastante respecto al del piso adyacente.

 

4.2    Plataforma Elevadora

Toda plataforma elevadora a instalar en un vehículo considerado accesible, deberá disponer de una certificación que testimonie haber sido fabricado de acuerdo a norma reconocida por una autoridad competente en la materia.

 

Las plataformas elevadoras solamente deberán poder funcionar cuando el vehículo esté parado. Al elevarse la plataforma, y antes de iniciarse su descenso, deberá ponerse en marcha automáticamente un dispositivo que impida que la silla de ruedas pueda salirse de la plataforma.

 

Deben de disponer:

 

a) Protectores abatibles a nivel de piso de 10 cm mínimos de altura o mecanismo similar, que contenga y evite que una silla de ruedas se desplace fuera de la misma.

 

b) Un sistema de anclajes que fije la silla de ruedas a la estructura de la plataforma o cinturón protector o de seguridad reglamentario o barrera de protección rebatible en los extremos de la plataforma

 

Los mecanismos de ascenso y descenso se deben activar únicamente cuando estos sistemas de contención y de anclaje se encuentren operativos.

 

Los bordes de la plataforma se deben señalizar con una banda de 5 cm de ancho mínimo de color contrastante al de la superficie adyacente.

 

Se debe disponer de un botón de parada de emergencia al alcance del usuario de la plataforma y que para ser operado no requiera motricidad fina

 

La plataforma del elevador tendrá un ancho mínimo de 80 cm, y una longitud mínima de 100 cm, y podrá funcionar cargado con una masa mínima de 250 kg.

 

La altura máxima de elevación entre el suelo y el piso de la cabina de pasajeros será de 170 cm.

 

La velocidad de operación no debe exceder los 0,2 m/s y no debe generar movimientos bruscos ni paradas repentinas

 

El operador del dispositivo debe estar posicionado de forma que tenga una visión total de la operación. Antes de cualquier movimiento de la plataforma de elevación, el operador debe verificar que las puertas de acceso al compartimiento de pasajeros y las del espacio para la guarda del dispositivo de elevación estén debidamente aseguradas.

 

La operación del elevador solamente debe ser realizada por personal debidamente entrenado.

 

En la plataforma elevadora solamente debe ser empleada por un usuario en silla de ruedas que se posicionará en el sentido hacia el exterior del vehículo. Los pasajeros con movilidad reducida que pretendan utilizar la plataforma de elevación deben ubicarse en una silla de trasbordo.

 

Todos los dispositivos automáticos deben posibilitar, en caso de falla, su accionamiento manual. El accionamiento de emergencia, la ubicación e instrucciones de funcionamiento deben estar señalizados de forma clara e inequívoca.

 

Los dispositivos de embarque y desembarque deben contar con uno o más sensores que al advertir el contacto de estos con cualquier objeto o persona se detenga su movimiento y una vez detenido se pueda reiniciar su movimiento en cualquier sentido.

 

5      Pictogramas

Los vehículos accesibles deberán estar claramente identificados a través del símbolo internacional de accesibilidad definido por la norma PU UNIT 1240:

 

El símbolo será visible desde el exterior, y se ubicará en la parte delantera del lado del vehículo próximo a la acera y junto a las puertas de servicio correspondientes.

El tamaño mínimo del símbolo será de 25x25 cm. La puerta que cuente con los dispositivos de acceso para las personas que utilizan silla de ruedas, se señalizarán en su parte exterior e interior con el pictograma de accesibilidad anterior.

Descargas