Acumulación: personas públicas no estatales

Informes Jurídicos

Informe N° 656/2025 del 11 de abril de 2025.

Antecedentes

 

Vienen las presentes actuaciones, relacionadas con la consulta remitida por el Registro de Vínculos con el Estado, respecto de la acumulación de cargos de …, titular de la cédula de identidad …

 

Análisis

 

Del Registro de Vínculos con el Estado, que administra esta Oficina Nacional, surge que el Sr. … mantiene los siguientes vínculos:

- Funcionario presupuestado del Ministerio de Ambiente, Escalafón “A”, Grado “11”.

- Por otra parte, surge un contrato laboral, del 20 de febrero de 2025 al 21 de febrero del mismo año.

Ingresando al análisis de la situación planteada, corresponde señalar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de INIA. A saber, constituye una Persona Pública no estatal, creada por Ley N° 16.065, de 6 de octubre de 1989. 

Siguiendo a Cajarville cabe señalar que la Constitución de la República ha previsto un régimen muy detallado para las entidades estatales. El legislador, por su parte, no puede disponer a su arbitrio que ese régimen se aplique o no. La estatalidad como limitación a la opción legislativa consiste en un régimen jurídico que la Constitución impone a ciertas organizaciones o a ciertas actividades, fuera del ámbito de esas organizaciones o de esas actividades, para las cuales la Constitución establece un régimen determinado, el legislador puede optar (siempre que la Carta lo permita) por someter otras organizaciones u otras actividades a ese régimen, o excluirlas de él. Agrega el autor que la “estatalidad”, no consiste en ninguna característica ontológica de una entidad, consiste en un régimen jurídico a que una organización está sometida por la propia Constitución o por la ley en el marco que aquélla permita. El resto de las entidades, no sometidas a ese régimen pueden recibir de la ley una regulación que contenga potestades o sujeciones exorbitantes a Derecho privado siempre que no se lesione el principio de igualdad, y entonces serán públicas, aunque no estatales.[1]

La regla general en materia de acumulación de cargos y remuneraciones se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 6 de abril del 1953: “Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos ya dependan de la Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona sea con este título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumento u honorarios o cualquier otro título o concepto”.

El artículo transcripto refiere a dos hipótesis, por un lado, el ocupar dos empleos públicos, y por el otro, percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos, proveniente de entidades de naturaleza estatal

Es criterio actual, de esta Oficina Nacional, que las remuneraciones que las personas públicas no estatales sirven a sus empleados, no se encuentran comprendidas dentro de la incompatibilidad citada “ut supra”. En la medida que dichas personas jurídicas no son de naturaleza estatal, destacándose que la naturaleza estatal de la entidad es un requisito establecido, en forma expresa por la norma, para establecer la incompatibilidad. Cabe resaltar, asimismo, que sus empleados se rigen por el derecho laboral común (salvo a los efectos penales y de ética pública). 

 

Conclusión

 

En virtud de lo expuesto, debemos concluir que, no hay norma que inhabilite al Sr. …, a acumular a su vínculo vigente con el Estado, una remuneración servida por el INIA.

Con lo informado se eleva a la Dirección sugiriendo, de compartirse, se devuelvan estos obrados al REGISTRO DE VÍNCULOS CON EL ESTADO.


--

Nota

[1] Cajarville, J.P., Sobre Derecho Administrativo T1, FCU, 2012 págs. 856 y 857.

Etiquetas