Consulta FISCALÍA licencia médica y sumario

Informes Jurídicos

Informe N° 1621/2023 del 8 de octubre de 2025.

Antecedentes

Vienen las presentes actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando asesoramiento respecto de la situación de funcionarios sumariados, a los que aún no se ha tomado la declaración y que se encuentran usufructuando certificación médica por períodos prolongados.

Se agrega Oficio N° O/33/01/001534/2025 de fecha 16 de septiembre de 2025, donde se consulta a esta Oficina Nacional respecto de lo siguiente: “Se promueve consulta a la Oficina Nacional del Servicio Civil, motivada por la creciente dificultad que en la práctica representa para nuestro Organismo, la posibilidad de recabar declaraciones de los funcionarios sumariados, en virtud de las sucesivas certificaciones médicas que presentan los mismos.

Situaciones relativas a certificaciones de distinta índole, que impiden el regular ejercicio de la potestad disciplinaria y la consecuente realización del procedimiento disciplinario en tiempo y forma, pudiendo lograr incluso la caducidad del mismo.

La imposibilidad de tomar declaración al funcionario sumariado, por encontrarse el mismo con sucesivas certificaciones de licencia médica, en efecto ocasiona la solicitud de repetidas prórrogas por parte de los Instructores, al amparo del artículo 212 del Decreto N° 500/991, con el perjuicio procesal que ello conlleva.

A modo de ejemplo y a fin de contribuir a ilustrar la problemática, señalamos despersonalizadamente algunas situaciones padecidas:

A) Dispuesto el Sumario Administrativo, se notificó el mismo en debida forma, e inmediatamente, o muy poco tiempo después, se conoce o se recibe en el Departamento de Gestión Humana, el reporte de certificación médica del funcionario sumariado, incluso constatado que el funcionario se encuentra ejerciendo la práctica docente.

B) Ante la certificación médica del funcionario sumariado, se solicitan prórrogas por parte del Instructor, no obstante, éste cita a declarar al sumariado el día que conoce culmina el período de certificación, sin embargo el funcionario sumariado ese día se vuelve a certificar médicamente y así sucesivamente evita prestar declaración, y posterga la instrucción procurando su caducidad…” Más adelante: “…se consulta respecto a la pertinencia o no, viabilidad o no, de realizar la citación y toma de declaración, preceptuada por el artículo 196 del Decreto N° 500/991, a un funcionario que se encuentra certificado médicamente…”.
 

Análisis

En primer lugar, debemos señalar lo previsto en el inciso primero del artículo 205 del Decreto N° 500/991 de fecha 3 de octubre de 1991, en la redacción dada por el Decreto N° 420/007 de fecha 7 de noviembre de 2007: “El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido preventivamente por el funcionario instructor en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga…”.

En atención a lo preceptuado por la normativa citada, el funcionario que, habiendo sido citado a declarar, presente certificado médico, estaría exceptuado de comparecer a prestar declaración “por causa justificada”.

Para el análisis del caso en consulta, creemos oportuno señalar lo expresado por el Dr. Carlos Guariglia: “…la caducidad es vista en el Derecho Administrativo como una sanción ante la inactividad de la Administración y su fundamento reside en la seguridad jurídica” (el destacado nos pertenece).

También Graciela Ruocco: “En el procedimiento sancionador, el transcurso del tiempo tiene efectos liberatorios para el inculpado. Si no se administran adecuadamente los tiempos en el ejercicio de la potestad  sancionadora,  la  infracción  puede  prescribirse,  el procedimiento caducar o la sanción devenir inejecutable por prescripción”. 1

Según lo señalado por el organismo, no estamos en presencia de inactividad del Estado, sino en la imposibilidad de poder dar cumplimiento a las etapas del procedimiento disciplinario, dado las sucesivas certificaciones médicas presentadas por los funcionarios sumariados.

Por lo que, para evitar la clausura del procedimiento en el plazo de dos años desde la resolución que dispuso la instrucción del sumario, debemos concluir, que el jerarca del organismo deberá dictar un acto administrativo, disponiendo la suspensión del sumario oportunamente decretado, hasta tanto se reintegre a su lugar de trabajo el funcionario sumariado.

Respecto de la situación del funcionario certificado en la Fiscalía General de la Nación, pero que continúa desempeñando funciones docentes, debemos señalar, que la certificación médica supone que la persona no debe trabajar. No interesa si acumula más de un vínculo con la Administración o se desempeña en el ámbito público y privado de forma simultánea. La certificación médica en un lugar de trabajo importa el no concurrir por el período indicado por el Médico certificador a ningún lugar de trabajo. En este caso, deberá aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.823, de 18 de septiembre de 2019 “Declaración de interés general del Código de Ética en la Función Pública”.

El organismo consultante deberá constatar la situación de hecho planteada y dar inicio al procedimiento disciplinario correspondiente, por causal distinta por la que se dio inicio al primer sumario.

Por otro lado, creemos conveniente precisar, que además de lo precisado anteriormente, el jerarca del organismo puede convocar a una Junta Médica, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la normativa vigente para las licencias por enfermedad.

La Ley N° 19.334, de 24 de agosto de 2015, crea la Fiscalía General de la Nación como servicio descentralizado.

A su vez, la Ley N° 19.668 de 12 de octubre de 2018, aprueba el “Estatuto de los Funcionarios no fiscales de la Fiscalía General de la Nación”. En el artículo 2 se determina su ámbito de aplicación: “El presente Estatuto se aplica a todos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a excepción de los funcionarios fiscales”.

El numeral 1) del artículo 14 “Licencias especiales” establece: “Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses el jerarca, previo informe de su servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley específica en la materia” (el destacado nos pertenece).

Para el caso en consulta, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por ser la normativa vigente que establece el procedimiento a seguirse en caso de licencia por enfermedad: “Las licencias por enfermedad, cualquiera sea su modalidad, que superen los treinta días en un período de doce meses o los cincuenta días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Éste ordenará, dentro del plazo de treinta días, solicitar el dictamen de sus servicios médicos, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de juntas médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales”.

Los incisos 6 y 7 del artículo 12 de la Ley N° 16.104 establecen: “Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario está apto para la función, éste deberá reintegrarse al servicio en un plazo máximo de setenta y dos horas a contar desde la notificación del dictamen. La junta médica deberá determinar, en los términos que establezca la reglamentación, si la patología que dio origen a la o las certificaciones admite nuevas certificaciones médicas. El dictamen de la junta  médica  deberá  ser  comunicado  al  prestador  de  salud  del funcionario, a los efectos de ser incorporado en su historia clínica. Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo previsto en este inciso”.

En efecto, una vez evaluado el funcionario por la Junta Médica de ASSE, donde se haya decidido que se encuentra apto para su trabajo, deberá reintegrarse en un plazo de 72 (setenta y dos) horas y no se admitirá ninguna certificación médica relacionada con la patología analizada por la Junta médica. Los médicos certificadores son responsables del cumplimiento de lo previsto en este inciso.

En este caso, una vez que el funcionario se reintegre a su lugar de trabajo, será citado para declarar. Conforme establece el inciso 2 del artículo 205 del Decreto N° 500/991: “En caso de que el sumariado no concurriera al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca máximo del servicio quien adoptará las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio de la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 196”.

El inciso 8 de la Ley N° 16.104 establece: “Si la junta médica de ASSE dictaminara que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, previo vencimiento del plazo para formular descargos, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio dirigido al Banco de Previsión Social (BPS)en el que conste dicha comprobación” (el destacado nos pertenece).

Por otra parte, el inciso 10 del artículo 12 de la Ley N° 16.104 establece: “Si el interesado no compareciere a la citación que le practiquen las juntas médicas de ASSE o no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de treinta días a contar del siguiente al recibo del oficio para el BPS, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento), sin perjuicio del inicio del procedimiento disciplinario por omisión. A efectos de la concurrencia a juntas médicas, la inasistencia al trabajo se entenderá justificada”.

En conclusión, en aquellos casos que, habiéndose decretado un sumario administrativo, notificado la resolución que lo dispuso, y se presente por el funcionario sumariado certificación médica, con la consecuencia de no concurrir a prestar declaración cuando sea citado, deberá dictarse un acto administrativo que disponga la suspensión del sumario.

Además, podrá procederse conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 16.104, una vez que se cumplan los plazos de inasistencia por enfermedad previstos en la norma.

Con lo informado se eleva a la Dirección, sugiriendo, de compartirse, su remisión a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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Notas

1. Estudios de Derecho Administrativo en Homenaje al Profesor Emérito Dr. Carlos E. Delpiazzo. “Caducidad de la potestad punitiva de la Administración”. Susana Lorenzo pág. 627 y 627 vto.

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