Consulta Intendencia Cerro Largo subsidio
Informes Jurídicos
Antecedentes
Vienen las presentes actuaciones, de la Intendencia Departamental de Cerro Largo, en consulta, relacionada con el subsidio por cese en cargos electivos, políticos y de particular confianza.
Análisis
Se pone de manifiesto que, el Secretario General de dicha Intendencia, finalizará el desempeño de cargo el 11 de julio de 2025. No obstante, continuará siendo funcionario de la Corte Electoral, en régimen de licencia sin goce de sueldo. Se consulta, específicamente, si el referido funcionario, está habilitado a percibir el subsidio previsto en la normativa, en tanto desempeñó un cargo de particular confianza y al cesar el mismo, mantendrá su cargo de origen en otro organismo bajo licencia sin goce de sueldo.
Arribados a este punto, en primer lugar, cabe consignar que no consta en obrados la opinión de los servicios jurídicos del organismo consultante.
Ahora bien, el inciso 4° del artículo 60 de la Constitución de la República, establece que no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964, “De conformidad con lo previsto en el Inciso 3º del artículo 60 de la Constitución de la República, estatúyense con calidad de funcionarios de particular confianza y por tanto sometidos al régimen de dicha disposición a los que desempeñen actualmente o en el futuro los cargos siguientes: Directores Generales de Secretaría de Estado; Director de la Intendencia General de Policías; Subjefes de Policía; Directores Generales de Aduanas, de la Dirección Impositiva, de Ganancias Elevadas, de Impuestos Directos, de Impuestos Internos, de Rentas y de Catastro; Inspector General de Hacienda; Inspector General de Impuestos; y Contador General de la Nación, Director General de la Dirección General de Correos y Director General del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, Director de la Propiedad Industrial y el Director de Industrias, Secretario Técnico del Plan Agropecuario”. A su vez, el artículo 348 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, dispuso: “Agréganse al inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a los Secretarios Generales de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados”.
La Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, define como cargos políticos los correspondientes a órganos institucionales de gobierno o administración, fueren o no de carácter electivo y como cargos de particular confianza, aquellos cuyo carácter de particular confianza es determinado por la ley. Es decir, la ley determinará qué cargos son de particular confianza.
Por su parte, el instituto de la “reserva de cargo” se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a saber: “Los funcionarios públicos designados para ocupar cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al momento de la designación, con excepción de los docentes. Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales (…)”
El Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, artículo 35, refiriéndose a los cargos políticos o de particular confianza, establece: “(…) Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los mismos tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de un año a contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en actividad. (…)”
Por su parte, el artículo 67 de la Ley N° 18.719, de 27 diciembre de 2010, prevé: “La percepción del subsidio creado por el artículo 35 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de octubre de 1987, es incompatible con la percepción de haberes de actividad con cargo a fondos públicos, excepto los derivados del ejercicio de actividad docente en la enseñanza pública.”
Dichas normas se encuentran reglamentadas por los Decretos Nos. 398/989, de 24 de agosto de 1989, 169/990, de 04 de abril de 1990 y 626/992, de 17 diciembre de 1992.
De lo que viene de decirse, se desprende que tienen derecho a percibir el subsidio, los titulares de cargos electivos, políticos y de particular confianza, que cesen en su actividad y no perciban ningún otro tipo de ingreso con cargo a fondos públicos. En la medida que el subsidio resulta incompatible con la percepción de haberes de actividad con cargo a fondos públicos, así como el cobro de haberes de jubilación, pensión o retiro. En la medida que, como indica el Acto Institucional N° 9, el mismo se prevé para aquellos que, “no hubieran configurado causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los mismos”.
Conclusión
En virtud de lo expuesto, si el funcionario de particular confianza, mantiene un cargo público, aunque se solicite licencia sin goce de sueldo, no se tendrá derecho a la percepción del subsidio de marras. Para tener derecho a la percepción del subsidio, debería de renunciar al cargo que mantiene en reserva, a la fecha de cese del cargo de particular confianza.
Cumplido, se eleven a la Dirección, sugiriéndose, la remisión de las presentes actuaciones a la Intendencia Departamental de Cerro Largo.
