Consulta licencia reglamentaria Personal de confianza

Informes Jurídicos

Informe N° 1941/2025 del 8 de diciembre de 2025.

Antecedentes

Vienen las presentes actuaciones de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, solicitando asesoramiento a esta Oficina Nacional, respecto del cómputo de la licencia reglamentaria y la licencia por antigüedad en caso de usufructo de licencia sin goce de sueldo y en caso de que un funcionario sea designado a ocupar cargos de particular confianza.

Se adjunta mail, donde concretamente se consulta: 

1. Funcionario que pidió licencia sin goce de sueldo por ser designado su esposo en el exterior; en este caso no genera licencia reglamentaria y sólo le adjudicamos la antigüedad.

2. Funcionario que fue designado en un cargo de confianza, reserva el cargo y regresa: Mientras que tiene reserva del cargo sólo le adjudicamos la antigüedad y cuando renunció al Organismo en que estaba desempeñando el cargo le pago 60 días de licencia generada.

3. Otro funcionario que fue designado en un cargo de confianza, reserva el cargo, se le han acreditado días de antigüedad, el funcionario los 5 años que estuvo en el otro organismo tomó unos días de licencia y nos pide que le adjudiquemos los días que no usufructuó en ese organismo…” (Doc. 1 fs. 1).

Además, surge consulta en relación con los contratos de beca (Doc. 2 fs. 2), donde se expresa: “…tenemos un convenio con la Escuela de Bibliotecología y contratamos becarios al amparo del artículo 51 de la Ley 18.719 y trabajan normalmente 18 meses como máximo. La persona que está en el adjunto es un estudiante que se presentó para la beca, pero tienen unos pocos meses de antecedente en el LATU. Consulta: ¿no lo podemos contratar por el antecedente que tiene o lo podemos contratar hasta completar los 18 meses?”.

Análisis

De la licencia sin goce de sueldo: el artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018, regula diversas Licencias especiales.

Respecto de la licencia sin goce de sueldo, se establece: “El jerarca podrá conceder en forma justificada a los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año.

Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.

El límite de un año no regirá para: A) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos – también funcionarios públicos – sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a un año …”.

Creemos importante analizar, cuáles son los componentes que conforman un cargo presupuestado: escalafón, grado, denominación, serie y carga horaria. Es decir, sin perjuicio de que al funcionario se le haya concedido licencia extraordinaria sin goce de sueldo, ello no significa que el funcionario deja de ocupar su cargo presupuestal. Por el contrario, seguirá ocupando el cargo que ostentaba mientras dure el usufructo de la referida licencia, debiendo mantenerse todos los derechos funcionales.

Por lo que, esta Asesoría Jurídica entiende, que el funcionario genera derecho a licencia reglamentaria y licencia por antigüedad.

Además, debemos precisar, que la norma no especifica si durante el período de usufructo de la licencia extraordinaria, el funcionario mantiene o deja de percibir los derechos funcionales. En consecuencia, no se podría limitar un derecho del funcionario si la norma no se pronuncia expresamente.

De los funcionarios públicos designados para ocupar cargos de particular confianza: el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, establece que: “…quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al momento de la designación, con excepción de los docentes.

Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa cuando corresponda a su estatuto jurídico y las retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza…” (el destacado nos pertenece).

Conforme lo previsto en la norma citada, debemos concluir, que el funcionario designado en un cargo de particular confianza, mantiene todos los derechos funcionales asociados a su cargo, por lo que, genera derecho a la licencia reglamentaria y a la licencia por antigüedad durante el período de tiempo que se desempeña en el cargo de confianza.

Lo único que se suspende es el ejercicio de las funciones propias de su cargo presupuestado, una vez que son designados en el cargo de confianza, pero no los derechos que se derivan de la titularidad de su cargo presupuestado.

Del pago de la licencia pendiente de goce al funcionario que se desvincula del cargo de particular confianza: en este caso, debemos mencionar lo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley N° 16.104, de 23 de octubre de 1990. El artículo 8: “En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causa habientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias que hubieran generado y no gozado”. Y el artículo 9 dispone: El pago de las licencias referido en el artículo anterior, no podrá exceder de sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese” (el destacado nos pertenece).

A su vez, el Decreto reglamentario N° 80/010, de 24 de febrero de 2010, en su artículo 2 establece que: “A los efectos dispuestos por el artículo 8 de la Ley 16.104 se entiende que la ruptura de la relación funcional se produce cuando el funcionario se desvincula definitivamente de la Administración Pública”.

Por lo que, no corresponde el pago de la licencia pendiente de goce cuando la persona renuncia al cargo de confianza que fue designado y regresa a su organismo de origen.

En relación con la consulta de la posibilidad de contratar a un becario, el organismo manifiesta que tiene un convenio con la Escuela de Bibliotecología y se contrata personas al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719. El motivo de la consulta es que se pretende la contratación de una persona que tiene como antecedente haberse desempeñado como becario en el LATU por un período menor a 18 (dieciocho) meses o si se lo puede contratar hasta completar los 18 meses previstos en la normativa.

Al respecto, debemos precisar, que el inciso 5 del artículo 51 de Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, establece: “…La extensión máxima de los contratos de beca y pasantía que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley será de dieciocho meses incluida la licencia anual, y en ningún caso podrá ser prorrogable. Si se genera una prórroga la misma será nula y constituirá falta grave para el jerarca que la disponga…” (el destacado nos pertenece).

A su vez, el 13 del artículo 51 de la Ley N° 18.719 y el artículo 9 del Decreto Reglamentario N° 54/011, establecen la prohibición de contratación bajo el mismo régimen: “El haber sido contratado bajo el régimen de beca o pasantía inhabilita a la persona a ser contratada bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro Órgano u organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Órganos y Organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales)”.

Según la normativa analizada, debemos concluir, que, la prohibición precedentemente señalada, alcanza únicamente a quienes hayan sido contratados bajo el régimen del artículo 51 de la Ley N° 18.719 y no a quienes hayan usufructuado una Beca o Pasantía al amparo del Programa “Yo Estudio y Trabajo” o al amparo de otras modalidades que impliquen la selección de “Bolsas de Trabajo”.

A su vez, la persona que es contratada al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, puede serlo por un plazo de 3 (tres) meses, 6 (seis) meses, 9 (nueve) meses, etc., según las necesidades del organismo, hasta un máximo de 18 (dieciocho) meses.

Si la persona por la que se consulta fue contratada como becario al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, no podrá volver a contratarse bajo esta modalidad, sin importar el plazo de la contratación inicial.

Esto, porque la norma expresamente menciona que la extensión máxima de la contratación será de 18 (dieciocho) meses incluida la licencia anual, y no que podrá contratarse a la misma persona bajo la misma modalidad hasta completar un máximo de 18 (dieciocho) meses.

Conclusión

Con lo informado, se eleva a la Dirección, sugiriendo, de compartirse, se eleven las presentes actuaciones, al Poder Legislativo- Comisión Administrativa del Poder Legislativo.

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