Consulta MIDES - Acumulación contrataciones Paramédico
Informes Jurídicos
Antecedentes
Vienen las presentes actuaciones del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MIDES), solicitando asesoramiento a esta Oficina Nacional, en relación con la contratación de una persona que se desempeña como Trabajadora Social en el Ministerio de Defensa Nacional - “Contrato de Servicio Militar” - Escalafón “K”.
Según resulta de mail adjunto: “Nos comunicamos con ustedes a los efectos de consultar sobre compatibilidad/incompatibilidad de vínculo de una persona, ……, que está por ingresar al MIDES por medio de CND…”. Más adelante: “…En función de ello, interpretamos que dicho vínculo es incompatible, pero nos genera dudas dado que según lo que dice el artículo 162 de la Ley N° 20.012, puede haber acumulación para personal “paramédico”, el cual describe de la siguiente manera…”.
Análisis
En primer lugar, corresponde señalar, que la regla general es la prohibición de acumular sueldos por una misma persona conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953: “Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos ya dependan de la Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona sea con este título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumento u honorarios o cualquier otro título o concepto” (el destacado nos pertenece).
No obstante, existen excepciones a la prohibición general, que permiten acumular más de una remuneración, dentro de los límites que la misma norma establece.
En segundo lugar, creemos conveniente señalar, que el artículo 162 de la Ley N° 20.212, de 20 de noviembre de 2023, dio nueva redacción al artículo 155 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y se encuentra previsto en las disposiciones que refieren al Inciso 04 “Ministerio del Interior” de la Administración Central.
De la información adjunta, surge que la Sra. ……, titular de la cédula de identidad número ……, mantiene vigente un vínculo con el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de la Fuerza Aérea, “Presupuestados FFAA y policiales”, Escalafón “K”, Personal Militar.
Respecto de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, las normas que permiten la acumulación de sueldos tienen relación con los profesionales de la salud.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995, permite acumular conforme el régimen previsto en el artículo 107 del Decreto - Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, al personal médico y paramédico de la Unidad Ejecutora 033 “Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas”.
Por otro lado, el artículo 85 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, establece que el personal militar y equiparados a tal régimen, que se desempeñen en el Inciso 03 “Ministerio de Defensa Nacional” como profesionales, técnicos o especializados en atención directa a la salud humana, pueden acumular conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 16.720.
El Decreto N° 285/996, de 31 de julio de 1996, reglamenta el término “paramédico” previsto en el artículo 5 de la Ley N° 16.720, a los efectos de acumulación de cargos: “…aquellos cargos relativos al desempeño de profesiones y funciones técnicas vinculadas en forma directa a la atención y tratamiento de la salud humana…” (el destacado nos pertenece).
Conforme lo analizado, la situación de la funcionaria Sra. ........., no se encontraría comprendida en las normas de excepción citadas, porque las tareas que cumple un Trabajador Social no se vinculan de forma directa con la atención y tratamiento de la salud sino en la atención de problemáticas sociales.
Por lo que, en principio, deberíamos concluir que no podría acumular los dos vínculos.
No obstante, el organismo consultante deberá tener en cuenta, que la Dirección de esta Oficina Nacional, en su actual integración, sostiene el siguiente criterio respecto de las Personas Públicas No Estatales (PPNE): son instituciones que cumplen con intereses públicos, creadas por ley y no forman parte del Estado en sentido orgánico y estructural. Sus empleados no son funcionarios públicos, sino que se rigen por el derecho laboral. En este sentido, las PPNE, no se encuentran comprendidas en la prohibición del artículo 32 de la Ley N° 11.923, en virtud de que la misma hace referencia a quienes perciban ingresos de la Administración Central, Municipal, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados: “…u otros servicios de naturaleza estatal…” (el destacado nos pertenece).
Respecto a la naturaleza de los fondos que componen o financian el patrimonio de las PPNE, éstos pueden provenir, en todo o en parte del Estado y es por esa razón, que deben rendir cuentas y estar bajo el contralor estatal.
Sin perjuicio de ello, la naturaleza de los fondos no pueden ser un requisito que determine la prohibición estipulada en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, dado que la prohibición comprende y condiciona de que el servicio sea de naturaleza estatal – en sentido orgánico y estructural – y no de qué manera se financia o compone su patrimonio.
Esta postura en relación con la norma en cuestión se centra en que la misma es una norma prohibitiva y por ende excepcional, que debe ser interpretada en forma restrictiva, máxime cuando se limitan derechos de las personas.
La Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), es una Persona Pública no Estatal. En efecto, el organismo consultante, deberá tener presente si la financiación de la contratación de la funcionaria del Ministerio de Defensa Nacional, proviene del MIDES (fondos públicos) o proviene de la CND, para poder determinar si es posible la acumulación de ambos vínculos.
Conclusión
Conforme lo analizado, debemos concluir, que las tareas que desempeña una Trabajadora Social, no pueden entenderse como de personal “paramédico”, dado que no se vinculan en forma directa a la atención y tratamiento de la salud humana, y por lo tanto no pueden acumular dos vínculos con la Administración.
Asimismo, el organismo deberá tener presente, que la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, no comprende a quienes perciban ingresos de una Persona Pública No Estatal, que en el caso en consulta, sería la financiación de la contratación por parte de la Corporación Nacional para el Desarrollo, pudiendo en este caso acumular ambos vínculos.
Corresponde, se eleven las presentes actuaciones a la Dirección, sugiriendo, de compartirse, se remitan al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
