FGN Consulta artículo 21 de la Ley N° 19.996

Informes Jurídicos

Informe N° 1499/2025 del 17 de setiembre de 2025.

Análisis

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, remite consulta a esta Oficina Nacional en relación a la interpretación y aplicación del artículo 21 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

La norma mencionada dispone: “Todo funcionario público que tuviere familiares con discapacidad o enfermedad terminal a cargo, tendrá derecho a una licencia especial de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua, sin perjuicio de otros regímenes más beneficiosos establecidos en forma legal o reglamentaria. El funcionario tendrá derecho a percibir hasta un máximo de sesenta y cuatro horas.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por familiar del funcionario, al padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes, concubinos y hermanos.

El ejercicio del derecho reconocido en este artículo, es sin perjuicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo”.

Se menciona en dicha consulta la existencia de un convenio colectivo celebrado entre Fiscalía General de la Nación y el Sindicato de Trabajadores de Fiscalía del Uruguay SITRAFU, el 7 de diciembre de 2021, el cual se agrega en actuación escaneada número 1.

En la cláusula “Quinta” se prevé una licencia especial de cinco días, con goce de sueldo, por cuidados de familiar directo o personas a cargo, por internación hospitalaria o cuidados domiciliarios. La misma se extenderá por igual período en caso de familiares con discapacidad o enfermedad grave que requiera cuidados especiales. Se define enfermedad grave aquella en la cual se indique más de diez días de reposo según certificación médica correspondiente. Esta licencia no es acumulable para períodos posteriores y no puede ser usufructuada por dos funcionarios simultáneamente cuando se trate de la misma persona a cuidar.

Se consulta específicamente si ambos beneficios, el regulado en el artículo 21 de la Ley N° 19.996 y el convenio celebrado con SITRAFU, pueden ser usufructuados o solamente uno de ellos.

Por un lado, el artículo 21 de la Ley N° 19.996, establece la hipótesis de funcionarios públicos que tengan familiares con discapacidad o enfermedad terminal. En este caso tendrán derecho a una licencia de noventa y seis horas en el año, la que podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua.

Por otro lado, el ámbito subjetivo del convenio citado se refiere a los funcionarios que tengan familiares directos (hijos, con excepción de aquellos menores a 5 años, esposo, concubino, padres y hermanos) o personas a cargo que requieran internación hospitalaria o cuidados domiciliarios. El beneficio consiste en una licencia especial de cinco días hábiles al año con goce de sueldo.

La misma se extenderá por igual período, en caso de enfermedad grave, en la que se indique más de diez días de reposo, según certificación médica, que requiera cuidados especiales. Asimismo, se extenderá en las mismas condiciones, en caso de familiar con discapacidad.

De acuerdo a lo expuesto, se entiende que ambas normas regulan derechos diferentes y podrían, eventualmente, usufructuarse en el mismo año calendario y siempre que se cumplan, en cada caso, las condiciones establecidas en las normas.

Sin perjuicio de lo expuesto, se debería analizar cada situación en particular y teniendo en cuenta que, en casos dudosos, debería aplicarse el régimen más beneficioso.

En la hipótesis planteada en el artículo 21 de la Ley N° 19.996, se establece expresamente que el funcionario tendrá derecho a percibir hasta un máximo de sesenta y cuatro horas. En caso de hacer uso de la totalidad (noventa y seis horas) se tendrá que efectuar el descuento salarial de aquellas horas que superen el tope de sesenta y cuatro.

Conclusión

Con lo informado, se eleva a la DIRECCIÓN, sugiriendo remitir estos obrados a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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