Inasistencias y marcas

Informes Jurídicos

Informe N° 253/2025 del 12 de setiembre de 2025.

Antecedentes

Vienen las presentes actuaciones de la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE), referente al procedimiento sumarial incoado a la funcionaria ……………., titular de la cédula de identidad ……………., Especialista VII, Telefonista, Escalafón “D”, Grado 3, requiriéndose el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, atento que se propone como sanción la destitución de esta (fs. 218 y vto.).

Análisis formal

Por Resolución N° ……………… de 22 de diciembre de 2023, la Dirección de Hospital Regional Salto, Resuelve “Disponese la instrucción de un Sumario Administrativo a la funcionaria …………….titular de la cédula de identidad número: …………….” (fs. 1 y vto.).

Se notificó a la sumariada del inicio de actuaciones (fs. 1 vto.), se agregó el legajo de la funcionaria que luce de fs. 23 a 179 y se notificó a la misma para que compareciera a prestar declaración con asistencia letrada el 26 de enero de 2024 (fs. 180).

El 29 de enero de 2024, comparece la sumariada prestando declaración bajo la formalidad de actas, sin asistencia letrada (fs. 181).

El instructor sumariante se expidió en el informe circunstanciado que obra de fs. 182 a 184 y vto.  y se ingresó al Registro de Vínculos con el Estado, originando el sumario N° ……………… (fs. 186).

La División Investigaciones y Sumarios de ASSE se expide a fs. 187, disponiendo que se confiera vista de las actuaciones a la sumariada.

El instructor sumariante a fs. 189 califica la falta como: “moderada de tipo doloso operando como situación atenuante que este hecho mencionado se comprueba en una única oportunidad en su larga carrera funcional, no advirtiéndose circunstancias agravantes”.

Se confirió vista a la sumariada (fs. 190) y la evacua a fs. 191.

Se expide nuevamente el instructor sumariante fs. 97 y por Resolución de 2 diciembre de 2024, la Dirección del Hospital Regional Salto Resuelve: “Confierese vista a la funcionaria ………… con cédula de identidad número CI …………… por el término de diez días hábiles” (fs. 198).

Comparece la funcionaria, interponiendo recursos de Revocación, Jerárquico y Anulación (fs. 199 a 200 vto.) los que se tramitan por cordón separado según informe de fs. 202.

Se expide la División Investigaciones y Sumarios de ASSE, calificando la falta de intermedia (fs. 203 a 204).

La Dirección de División Investigaciones Sumarios de ASSE considera que los hechos constituyen falta muy grave, cuyo baremo sancionatorio oscila entre ciento ochenta días de suspensión y la destitución (fs. 206 a 207).

También se expide la Dirección Jurídica Notarial de ASSE, entiende que corresponde de acuerdo con la falta administrativa imputada aplicar una sanción consistente entre 91 a 179 días de suspensión con retención de haberes (fs. 208 a 209).

A fs. 213 a 214, se expide la Dirección Jurídica Notarial de ASSE entendiendo que la sumariada incurrió en una falta administrativa de entidad muy grave, subsumible en la causal de destitución prevista por el articulo 73 de la Ley N° 17.556 en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.834.

Según acta N° ………………, de 21 de agosto de 2025, el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resuelve previo a disponer la destitución de la funcionaria pase a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Servicio Civil (fs. 216).

Por todo lo reseñado puede concluirse que, no existen observaciones desde el punto de vista formal, puesto que el procedimiento sumarial fue respetuoso de las garantías del debido proceso consagradas a nivel constitucional y en el Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE.

Análisis sustancial

Según informe de la Encargada de Admisión Emergencia Cabina del Hospital Regional Salto, surge que el día 4 de diciembre de 2023, la funcionaria ……………, debía cumplir el turno de 08:00 a 16:00, pero lo hizo de 12:00 a 20:00, mientras que la funcionaria ……………., debió ingresar a su turno a la hora 16:00 y según se puede ver en las cámaras ingresó a la hora 18:00, pero su tarjeta figura marcada a la hora 16:08 (fs. 8).

En virtud de los registros de las cámaras, resulta que la funcionaria ……………, realizó la marca por la funcionaria ……………. (fs. 4 a 22) de la hora 16:08.

Se recabó la declaración de la funcionaria …………, bajo la formalidad de actas, sin asistencia letrada, quien manifiesta “la funcionaria ……………… me llama a la hora de entrada de ella, a la hora 16:00 solicitándome que la cubriera porque estaba con problemas con su hijo depresivo y estaba esperando al médico. Ella me pidió si yo le podía marcar, y yo como compañera le dije que sí, sin pensar que iba a traer tantas consecuencias e iba ser una falta tan grave. Ella llegó a la hora 18 y como agradecimiento y como estaba tranquilo el turno, y sin dejar descubierto como agradecimiento me dijo que me fuera y que ella me marcaba a la hora 20 (…) Hay otra funcionaria ……………… la cual marca en un cuaderno donde nosotros tenemos que ponerle la hora y firmarle, y ella no marca reloj. Hay casos donde nosotros le ponemos la hora y ella enmienda con otra hora y me pregunto quién controla eso” (fs. 181).

Este Asesor Letrado no acompañara la sanción de destitución de la funcionaria sumariada, por los fundamentos que se expresaran.

En primer lugar la norma que se pretende aplicar es el artículo 73 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por la Ley N° 18.834 artículo 5 de 4 de noviembre de 2011, que establece: “(Causales de destitución). Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un año calendario, o cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra persona, siempre que lo hubieran solicitado”.

La norma establece “efectúen registros (…) siempre que lo hubieran solicitado”, en el caso de autos no surge probado que fuera más de un registro y que la funcionaria sumariada hubiera solicitado que otro funcionario realizara la marca por ella.

Una sanción tan gravosa como la destitución debe ser ponderada y aplicada cuando realmente se configure la conducta descripta en la ley.

Así, se ha podido decir que “En el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria, el principio de legalidad tiene una doble condición: de un lado, es el principio rector del derecho sancionador, y de otro, es el principio rector del ejercicio del poder. Por lo que de este principio se infiere, en primer lugar, que la atribución a la Administración de la potestad para imponer sanciones, deber realizarse a través de ley en sentido formal, lo que se relaciona con el principio de especialidad. Es la ley formal quien debe habilitar a la Administración el ejercicio se puede suprimir o limitar derechos de los administrados, lo que impone aplicar en este ámbito de actuación de la Administración, el principio de reserva de ley. En segundo lugar, significa que no puede haber infracción ni sanción administrativa posible sin que la ley las determina previamente. Señaló ……………… que ‘no se concibe restricción alguna de tales derechos si ello no se realiza por ley entendida en nuestro caso en sentido orgánico formal. En consecuencia, no es posible que la regulación de los derechos individuales se realice por acto administrativo, en cualquier de sus especies"(1).

En segundo lugar, se viola el principio de proporcionalidad. Así, “Es admitido que, en cuanto a la graduación de las sanciones, la Administración goza de cierta discrecionalidad dentro de los márgenes que le acuerda la normativa y atendiéndose a la finalidad perseguida con las sanciones que aplica. El Tribunal ha sostenido en forma reiterada que la graduación de la sanción es ajena a su jurisdicción en tanto se adecue al margen de discrecionalidad conferido por las normas al órgano sancionador, reservando su intervención para el supuesto excepcional en que se exceda ese margen, se evidencie un grave desajuste entre la falta cometida y la pena aplicada o se advierta que ha sido impuesta con abuso de poder (Sentencia N° 288/2016, entre otras).

En el caso, a juicio del Tribunal, ha mediado exceso en la sanción por cuanto la falta cometida por el actor no justifica la medida dispuesta, que se exhibe entonces desproporcionada o no razonable (relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la infracción y magnitud de la repulsa administrativa). CAJARVILLE, ha señalado que la razonabilidad es un standard jurídico sumamente valioso, que funciona como límite a la discrecionalidad, y para el caso particular del contralor de las sanciones administrativas disciplinarias, ha sido largamente empleado por el TCA. El autor expresa que: ‘la admisión de la razonabilidad como criterio de legitimidad del ejercicio de la potestad discrecional implica entonces la atribución al órgano administrativo o jurisdiccional de control de legitimidad la potestad de declarar la ilegitimidad de una norma abstracta o concreta- con las consecuencias, que según su tipo correspondan-por ser contraria a esas reglas lógicas o técnicas o a esas ponderaciones valorativas contenidas en el ordenamiento jurídico o predominantes en la comunidad’” (TCA, sentencia N° 183/2019).

Según se desprende de su legajo personal la funcionaria ingresó a la administración el 12 de febrero de 1990, no tiene anotaciones por sanciones graves ni similares al presente sumario, todo lo que debe ser valorado.
Resumiendo: no se acompañará con la destitución de la funcionaria por entender que, de acceder, se está violando los principios de legalidad y de proporcionalidad.

Conclusión

En virtud del análisis efectuado y lo probado en estos obrados, no se acompañará la destitución de la funcionaria ……………, titular de la cédula de identidad …………….

Con lo informado, se remite a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a sus efectos.

 

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Notas al pie

[1] “Procedimiento Administrativo Disciplinario”. Principios de los Procedimiento Administrativo Disciplinario- Pablo Leiza Zunino. Pág. 62. FCU 2018
 

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