Ley N° 16.127

Informes Jurídicos

Informe N° 782/2024 del 26 de abril de 2024.

Análisis

 

La INTENDENCIA DE CANELONES, remite consulta a esta Oficina Nacional, relacionada con la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990 y su aplicación a los Gobiernos Departamentales, concretamente sobre la prohibición de designaciones de nuevos funcionarios dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno. 

En materia de designación y destitución de funcionarios municipales, es desde la Constitución de 1918 de exclusiva competencia de las autoridades departamentales, según lo dispuesto por los artículos 273, numeral 7: “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento.

Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: 

7º) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia.”

A su vez el artículo 275 numeral 5, en lo correspondiente a las atribuciones del Intendente, establece: “Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.

Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada.

En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia”.  

A partir de la Constitución de 1952, es también de exclusiva competencia municipal, la sanción del estatuto para los funcionarios departamentales, según lo dispuesto por el artículo 62: “Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.

A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental”. 

A su vez, el artículo 64 establece “La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos”. Este artículo al establecer una excepción a la competencia que dispone el artículo 62 en materia de Estatuto Municipal, es de interpretación estricta, al igual que las normas constitucionales antes citadas, que regulan la competencia municipal. 

En cuanto a la consulta puntual de estos obrados, el artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, en su texto original, referente a la designación de personal en el Estado, el inciso 1°, incluía a los Gobiernos Departamentales dentro del ámbito de aplicación de dicha norma. No obstante, el artículo 30 de la Ley N° 16.697 de 25 de abril de 1995, le dio nueva redacción al inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 16.127, excluyendo a los Gobiernos Departamentales. 

 

Conclusión

 

Por tanto, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se entiende que no resulta de aplicación dicha disposición a los Gobiernos Departamentales.   

Con lo informado, se eleva a la DIRECCIÓN sugiriendo, de compartirse, se remitan estos obrados a la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. 

 

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