Licencia anual y antigüedad
Informes Jurídicos
Antecedentes
El MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERÍA remite consulta vía correo electrónico, solicitando el pronunciamiento de esta Oficina Nacional, relacionada con la licencia anual y antigüedad de los funcionarios públicos que mantienen en reserva su cargo presupuestal al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Concretamente se consulta si durante el período de reserva del cargo presupuestal, se genera licencia y antigüedad.
Análisis
En la consulta remitida, no se especifica el tipo de vínculo que desempeñan aquellos funcionarios que mantienen en reserva sus cargos presupuestados al amparo de la norma citada (cargos políticos o de confianza, cargos de Directores en diversos organismos del Estado, adscriptos, etc.).
De acuerdo al artículo 21 de la Ley N° 17.930, los funcionarios públicos designados para desempeñar el cargo político o de confianza, - o aquel que la autoridad competente determine – quedarán suspendidos en el ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los que fueren titulares al momento de la designación, con excepción de los docentes.
Asimismo se establece que: “Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa cuando corresponda a su estatuto jurídico y las retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo, cualquiera sea su naturaleza,…”.
En relación a los cargos políticos o de confianza, la Constitución Nacional en el artículo 59 dispone “La ley establecerá el Estatuto del Funcionario y sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral y sus dependencias y de los Servicios Descentralizados”.
A su vez, el artículo 60 establece que tales cargos no están comprendidos en la carrera administrativa, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido.
Este tipo de funcionarios no son dependientes, ya que su designación y/o destitución no obedece únicamente a la decisión del Presidente de la República y por tanto, no se rigen por el Estatuto del Funcionario Público.
No obstante, la misma Constitución regula lo correspondiente a las vacancias temporales. Por lo cual, el uso y goce de las licencias, cualquiera sea el motivo, es un derecho funcional de todo trabajador tanto público o privado consagrado a nivel nacional e internacional, mediante la ratificación de convenios internacionales (como ser el Convenio de la OIT N° 132). Por lo cual, el goce de este derecho puede ser ejercido incluso cuando el funcionario está suspendido en el ejercicio de su cargo.
Al respecto, cabe citar la Sentencia N° 182/1996, de 6 de marzo de 1996, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual señala: “No puede admitirse, en efecto, que el desempeño de uno o más cargos de particular confianza por un funcionario público presupuestado, cree nuevas relaciones funcionales referidas a cada cargo en particular, haciendo cesar la preexistente. Como bien lo señala la Fiscalía de Gobierno de 2°. Turno, “la relación funcional de ese funcionario debe entenderse como única e ininterrumpida por mientras continúe su actuación en la Administración, aunque sí, sujeta, obviamente, a las variaciones o modificaciones que derivan de las nuevas obligaciones y derechos que el ejercicio del o los sucesivos cargos impongan a su titular, pero sin que ello implique la desvinculación o ruptura de su vinculación con el Estado, puesto que en ningún momento ha perdido su condición o calidad de funcionario público.”
En este sentido, se entiende que el funcionario que mantiene en reserva un cargo presupuestal para ocupar otro tipo de vínculo, sea de carácter político, de confianza u otros, genera licencia y antigüedad.
La Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, artículo 1 y 2 regula estos derechos para los funcionarios públicos y expresamente establece las excepciones: “los Magistrados, diplomáticos, militares, policías, funcionarios de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos”. A su vez, el artículo 2 de la misma Ley dispone que los funcionarios públicos comprendidos en el artículo precedente con más de cinco años de servicios cumplidos en cualquier organismo estatal tendrán, además, derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada.
Conclusión
Por lo expuesto, se eleva a la Dirección, sugiriendo remitir estas actuaciones al MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGIA Y MINERÍA.