MGAP - Petición
Informes Jurídicos
Antecedentes
El MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA (MGAP), remite en consulta las presentes actuaciones, relacionadas con la solicitud presentada por la funcionaria ………, C.I. ………, de reconocimiento de años trabajados en la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA), bajo la modalidad de contrato de arrendamiento de servicios.
Análisis
Surge nota de la funcionaria peticionante en la cual expresa “…fui contratada por el MGAP para desempeñar tareas en Biología Pesquera en DINARA (entonces INAPE), no podían ingresar nuevos funcionarios públicos. Por consiguiente, el MGAP destinaba fondos que eran administrados por organismos internacionales, con el fin de contratar personal para tareas básicas en el área de biología pesquera en DINARA. Trabajo en el MGAP desde setiembre de 1996. Por tanto, durante el período setiembre de 1996 diciembre de 2000, tuve sucesivos contratos a través de PNUD – Plan de Investigaciones Pesqueras (PIP URU/92/003) y de enero 2001 hasta setiembre de 2006 a través de INFOPESCA.” (Gex N°1).
La peticionante solicita que sean reconocidos ante el Banco de Previsión Social el período trabajado de setiembre 1996- abril 1998, a efectos de que sean rectificados en la historia laboral.
Menciona en dicha nota que por expediente 20-7-2-1-395) el MGAP reconoció y adjudicó el pedido de los días de licencia correspondientes a la antigüedad real en el Ministerio desde setiembre de 1996. Al respecto, se agrego nota del Departamento Administración de Personal de fecha 8 de diciembre de 2021 por la cual se concluye que corresponde actualizar la licencia por antigüedad de la funcionaria, tomando como punto de partida la fecha de vinculación en ese Inciso de 1° de setiembre de 1996 (Gex N° 1, fs. 7).
Surge informe del Banco de Previsión Social (ATYR) de fecha 9 de marzo de 2022 y 22 de marzo de 2022, estableciendo que dicho organismo ha tomado la postura respecto a las contrataciones de arrendamiento de servicios firmados por personal técnico y por el PNUD, con el objeto de promover servicios técnicos personales en diversos programas, en cuanto a descartar la existencia de subordinación jurídica y económica con el Estado.
Se agregó copia del informe de la Comisión paritaria celebrada en el MGAP el día 1° de julio de 2006, la cual aconsejó la contratación de la funcionaria de obrados, al amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y Decreto N° 2/006 de 9 de enero de 2006.
Se agregan copia de los contratos de servicios celebrados por la funcionaria el 26 de setiembre de 1996; enmienda de 3 de febrero de 1997; contrato de servicios de 2 de junio de 1997; enmienda de 11 de agosto de 1997; enmienda de 12 de noviembre de 1997; enmienda de 14 de enero de 1998; contrato de servicio de 18 de mayo de 1998 (Gex N° 30, fs. 50 a 66).
El artículo 7 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2015, actualmente derogado por el artículo 42 de la Ley Nº 18.719 de 27/12/2010, establecía: “Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001”.
La División Servicios Jurídicos se pronunció con fecha 2 de junio de 2025 entendiendo que “…no correspondería acceder a la petición formulada, dado que lo contrario se apartaría de lo que establecen las normas legales que ampararon la actuación de la Comisión Paritaria en su momento. Esto, precisamente reconociendo lo actuado por dicha Comisión y atento a que en principio, no surge desvirtuada la relación contractual que operó en el período solicitado”. Por otra parte, el Banco de Previsión Social resolvió no reconocer los periodos solicitados, fundándose en la Leyes N° 13.179 de 22 de octubre de 1963 y 12.138, de 13 de octubre de 1954, descartando la subordinación jurídica y económica (Gex N° 32, fs. 71).
El artículo 3 de la Ley 19.670, de 15 de octubre de 2018, establece: “A los solos efectos del cómputo de la licencia por antigüedad que regula el artículo 14 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, se tendrán en cuenta todos los períodos en los que el funcionario haya mantenido cualquier tipo de vínculo con la Administración, cualquiera haya sido su fecha de inicio, en tanto haya existido continuidad entre dichos vínculos y la fecha de ingreso en calidad de funcionario público.” La norma en estudio refiere a los períodos de vínculos con la Administración y siempre que haya existido continuidad entre dichos vínculos a los solos efectos del cómputo de la licencia por antigüedad.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que, en el período comprendido entre los años 1996 a 1998, la funcionaria se habría vinculado a la Administración Pública, mediante contratos de arrendamientos de servicio.
Cabe destacar que en la cláusula VI “DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA INFRASCRITA” surge que la misma no estaba exenta de aportes a la Seguridad Social y era la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que de acuerdo con la legislación nacional se pudieran originar en relación con el contrato (Gex N° 30).
La contratación bajo el régimen de arrendamiento de servicios, tiene como notas distintivas la ausencia de subordinación jurídica o inexistencia de relación de dependencia. Dichas características no resultan acreditadas en estos obrados.
Al respecto corresponde citar la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, número 497/2019, de 6 de agosto de 2019, la cual establece: “Así se ha señalado que: "la dependencia o subordinación es la nota fundamental distintiva y realmente tipificadora de una relación de trabajo. Pero tal como lo señala Cabanella la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niegue... El simple hecho de realizar actos o prestar servicios en beneficio de otra persona, no es suficiente para dar por acreditada la existencia de una relación de trabajo" (TAT 2º, publicada en AJL 1993 c. 928).
También se ha dicho que "…quien presta un servicio a otro no se presume que lo haga sujeto a subordinación; y la prueba corresponde a quien afirma la dependencia. Al permitir la subordinación distinguir el contrato de trabajo de otras figuras que se asemejan, como el mandato, la locación de obra, la locación de servicios, sociedad y dándose prestaciones de servicios que son libres, debe ser probada por quien la afirma y no por quien la niega. En el caso faltaron esas pruebas directas de que el empleador ejerciera, efectivamente, poderes de dirección, organización, control y aún disciplinario sobre la actividad cumplida." (TAT 3º, turno publicada en AJL 1999 c. 1254).”
En cuanto a los argumentos en relación a la continuidad de la relación contractual, cabe citar la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, número 271/2024, la cual resulta aplicable a estos obrados: “Resulta importante subrayar que la continuidad o permanencia en la función por parte de los promotores, no importa mudar la naturaleza jurídica de la vinculación funcional, que siempre sigue siendo contractual. Incluso, aun tratándose de funcionarios contratados para funciones permanentes, no corresponde su asimilación a presupuestados, porque la permanencia no cambia la naturaleza misma de la relación funcional. De ello, se desprende que no es correcta la afirmación que realizan los actores, referida a que su vinculación, escondería una verdadera situación de subordinación jurídica. Ni el principio de primacía de la realidad ni el principio de igualdad, que sin mayores desarrollos plantean los actores, les otorga un derecho a la presupuestación.
Tal como lo ha dicho este Tribunal: “Es trasladable al caso lo expuesto por el Dr. EMILIO BIASCO en cuanto expresaba que “El funcionario contratado, carece del derecho a la carrera administrativa correspondiente a los funcionarios presupuestados…”; como señalara esta Corporación en Sentencia 152/1996 “aunque el contratado haya permanecido en esa situación por un lapso mayor a los veinte años, no se ha modificado el estatuto al que pertenecen, que si bien le confiere derecho al desempeño del cargo, no le otorga los derechos a la carrera administrativa; y no puede pretender que tiene un derecho subjetivo a la presupuestación. Asimismo, la situación de contratado no cambia aunque en la práctica administrativa se les trate como si fueran funcionarios presupuestados. Sentencias Nos. 690/96 y 693/96 “(BIASCO, Emilio: “Novedades en el ejercicio de la función pública”, en AA. VV.: “Estado - Administración. Su reforma en el presente”, Montevideo, FCU, 2005, pág. 242 y 243) (…)” (Sentencia No. 748/2012, de 6 de noviembre de 2012).”
Conclusión
Por lo expuesto, se comparte lo informado por la División Servicios Jurídicos del organismo y por el Banco de Previsión Social, en cuanto a no acceder a lo solicitado.
Con lo informado se eleva a Dirección, sugiriendo la remisión al MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA.
