Poder Judicial: licencia por enfermedad - Magistrados
Informes Jurídicos
Análisis
Vienen las presentes actuaciones del Poder Judicial relacionadas con el régimen aplicable a los funcionarios, Escalafón I, Magistrados, sobre licencias prolongadas por enfermedad.
Surge nota de fecha 25 de julio de 2025 de parte del Secretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia, Dr. ………, dirigida a esta Oficina Nacional a los efectos de emitir opinión al respecto.
En dicha nota se establece que de acuerdo al artículo 59 de la Constitución de la República, la Ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario y sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes, entre otros, del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura.
A su vez, se menciona que por Acordada de la SCJ N° 8137, de fecha 24 de febrero de 2022, se aprobó el reglamento de procedimiento de licencias prolongadas por enfermedad aplicable exclusivamente al Escalafón I Magistrados. El artículo 10 de dicho reglamento establece que, si la Junta Médica de ASSE dictaminara que el Magistrado padece una ineptitud física o psíquica permanente, previa vista, se le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, a cuyos efectos se le entregará un oficio dirigido al Banco de Previsión Social, a efectos de que proceda a dar inicio a los trámites jubilatorios.
Por su parte, el artículo 12 del mismo reglamento establece que en caso de que el Magistrado no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, recibida la comunicación por el Banco de Previsión Social, se estará a lo que al efecto estipule la normativa vigente: “Artículo 12°.- (Banco de Previsión Social no otorga jubilación). En caso de que el Magistrado no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, recibida la comunicación por el Banco de Previsión Social se estará a lo que al efecto estipule la normativa vigente (art. 12 de la Ley Nro. 16.104 inc. 6 y 7)”.
El artículo 12 de la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, establece: “En caso de que el funcionario no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha comunicación, el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad, certificada por el BPS, en el referido organismo. Vencido dicho plazo y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, procederá a la declaración de excedencia y comunicará a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), en un plazo no mayor a diez días hábiles, la situación de disponibilidad del funcionario, incluyendo la descripción de las tareas para las que se encuentra apto de realizar. La declaración de excedencia estará alcanzada por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La ONSC procederá a incorporar al funcionario a un organismo del Presupuesto Nacional, en forma inmediata a que se produzcan vacantes en cargos acordes con la aptitud del funcionario en la situación prevista en el presente artículo. El funcionario podrá optar por aceptar dicha incorporación o renunciar a la función pública”.
En la presente, se consulta sobre la viabilidad legal de aplicar el referido régimen establecido en la norma legal antes mencionada, en caso de que, conforme lo dictamine el Banco de Previsión Social, un Magistrado no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo. En segundo lugar, si la ONSC procediera a incorporar al funcionario, a un organismo del Presupuesto Nacional, se consulta si ello redundaría en una pérdida de dicho cargo de Magistrado para el Poder Judicial.
La Ley N° 16.104, relativa a la “Regulación de Licencias de los Funcionarios Públicos”, en su artículo 1°, establece el ámbito de aplicación subjetivo de dicha norma: “Todos los funcionarios presupuestados o contratados”, exceptuando a los “Magistrados, diplomáticos, militares, policías, funcionarios de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos”.
Por tanto, los “Magistrados”, quedarían expresamente exceptuados del ámbito de aplicación subjetivo de dicha norma, inclusive del artículo 12, que regula las licencias por enfermedad.
La Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990 en el artículo 16 preveía la posibilidad de redistribución de funcionarios en la Administración Pública con funcionarios declarados excedentes del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales. Dicha disposición fue sustituida por el artículo 14 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990. Posteriormente, el régimen de redistribución y excedencia de funcionarios públicos fue modificado por una serie de leyes, quedando así delimitada a situaciones de reestructura, supresión, fusión o traslado de unidades o servicios, debidamente fundadas, así como en caso de reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil.
Ahora bien, el régimen general de redistribución vigente de funcionarios públicos se encuentra regulado en la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
El artículo 36 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 derogó los artículos 15 a 23, 25 y 27 a 31 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones introducidas por leyes posteriores.
El artículo 16 de la Ley N° 18.719, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 establece: “Las necesidades de personal de los incisos que integran el Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados en función pública de los escalafones civiles declarados excedentes del Poder Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios descentralizados, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
A su vez, el artículo 17, dispone cuales son los funcionarios que no pueden ser declarados excedentes: “No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones Docentes y del Servicio Exterior, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" los cargos del escalafón N y de Secretarios Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y al amparo de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, así como al amparo de los artículos 714 a 718 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidos en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, excepto, en esta última hipótesis, en el caso de supresión de servicios, como así tampoco los funcionarios que se encuentren prestando funciones en régimen de pase en comisión”.
El artículo 18 de la misma norma prohíbe “…la redistribución de funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional, a entes autónomos y servicios descentralizados. Prohíbese asimismo la redistribución de los funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional a los Gobiernos Departamentales, y viceversa.
Asimismo, prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios descentralizados, y viceversa”.
De la lectura de las normas antes citadas se concluye que los cargos de la Judicatura no les resulta aplicable el régimen de redistribución y por tanto, tampoco podrían ser declarados excedentes.
Si bien se podría concluir que existe un vacío normativo en relación al tema en cuestión, se entiende que no podría recurrirse a estas normas en forma supletoria, en virtud que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Constitución Nacional, los Magistrados del Poder Judicial se rigen por un estatuto especial.
Conclusión
De acuerdo a lo expuesto, en el caso planteado de licencias por enfermedad prolongadas de parte de los Magistrados, en primer lugar, se sugiere evaluar la posibilidad de redistribución interna dentro del organismo, según su capacidad certificada.
De no ser posible tal situación, y en la hipótesis establecida en el artículo 12 de la Acordada de la SCJ N° 8137, “En caso de que el Magistrado no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, se entiende que no podría ser de aplicación el régimen de redistribución de funcionarios públicos.
Con lo informado, se eleva a la Dirección, sugiriendo remitir estas actuaciones al Poder Judicial.
