URSEA - Pago de licencia a cargo de confianza
Informes Jurídicos
Análisis
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) consulta si corresponde el pago de licencia no gozada a un funcionario que ejerció el cargo de “Secretario General” en dicho organismo.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964, “De conformidad con lo previsto en el Inciso 3º del artículo 60 de la Constitución de la República, estatúyense con calidad de funcionarios de particular confianza y por tanto sometidos al régimen de dicha disposición a los que desempeñen actualmente o en el futuro los cargos siguientes: Directores Generales de Secretaría de Estado; Director de la Intendencia General de Policías; Subjefes de Policía; Directores Generales de Aduanas, de la Dirección Impositiva, de Ganancias Elevadas, de Impuestos Directos, de Impuestos Internos, de Rentas y de Catastro; Inspector General de Hacienda; Inspector General de Impuestos; y Contador General de la Nación, Director General de la Dirección General de Correos y Director General del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, Director de la Propiedad Industrial y el Director de Industrias, Secretario Técnico del Plan Agropecuario”.
A su vez, el artículo 348 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, dispuso: “Agréganse al inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a los Secretarios Generales de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados”.
No surge de la consulta de obrados, datos funcionales de la persona que ocupó dicho cargo de confianza.
En primer lugar, debemos citar el artículo 59 de la Constitución que prescribe que; “La ley establecerá el Estatuto del Funcionario y sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral y sus dependencias y de los Servicios descentralizados”.
A su vez, el inciso 4 del artículo 60 de la Constitución de la República, establece que no están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios de carácter político o de particular confianza, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano administrativo correspondiente.
Es claro que la Constitución no incluye a los cargos políticos y de particular confianza como funcionarios dependientes de sus respectivas administraciones.
La Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, define como cargos políticos los correspondientes a órganos institucionales de gobierno o administración, fueren o no de carácter electivo y como cargos de particular confianza, aquellos cuyo carácter de particular confianza es determinado por la ley.
De la lectura de la normas constitucionales y legales vigentes, nos lleva a concluir que estos funcionaros no son dependientes, ya que su designación y/o destitución no obedece únicamente a la decisión del Presidente de la República.
Ahora bien, de lo expuesto no podemos concluir que los cargos políticos o de particular confianza no tengan derecho a licencia, ya que, en todos los casos, la Constitución de la República regula lo correspondiente a las vacancias temporales. No obstante, el uso o goce de esas licencias (cualquiera sea el motivo, descanso, enfermedad, maternidad, duelo, etc.) es un derecho.
Con respecto al no goce de la licencia, se entiende que resulta de aplicación la Ley N° 16.104, de 23 de enero de 1990.
El artículo 8 de la referida norma establece: “En todos los casos de ruptura de la relación funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causa habientes, en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias que hubieran generado y no gozado”.
El artículo 9 dispone: “El pago de las licencias referido en el artículo anterior, no podrá exceder de sesenta días corridos ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese”.
El Decreto reglamentario N° 80/010, de 24 de febrero de 2010, en su artículo 2 establece que “A los efectos dispuestos por el art. 8 de la Ley 16.104 se entiende que la ruptura de la relación funcional se produce cuando el funcionario se desvincula definitivamente de la Administración Pública”.
Por tanto, solamente corresponde abonar al funcionario las licencias pendientes de goce, cuando se desvinculó definitivamente de la Administración Pública.
Conclusión
Por lo expuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley N° 16.104, corresponde abonar las licencias pendientes de goce al funcionario cuando se desvinculó definitivamente de la Administración Pública, no pudiendo exceder de sesenta días corridos.
Con lo informado, se eleva a consideración de la Dirección, sugiriendo remitir estas actuaciones a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA).
