UTEC: acumulación
Informes Jurídicos
Antecedentes
Vienen las presentes actuaciones, en consulta, provenientes de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA (UTEC).
Análisis
Ingresando al análisis de la situación planteada, corresponde señalar que la regla general se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 6 de abril del 1953: “Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos ya dependan de la Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona sea con este título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumento u honorarios o cualquier otro título o concepto”.
Ahora bien, existen varias excepciones a la prohibición general referida “ut supra”. Conforme al artículo 33 de la Ley N° 11.923, citada, la prohibición no alcanza al personal que ejerza efectivamente funciones docentes.
Sin perjuicio de lo expuesto, no deberá existir coincidencia total o parcial en los horarios y el tope horario se encuentra establecido en un máximo de sesenta horas semanales de labor, en el conjunto de actividades acumuladas.
De la información que surge del Registro de Vínculos con el Estado, que administra esta Oficina Nacional, se desprende que un funcionario mantiene un vínculo docente efectivo con la Universidad Tecnológica, escalafón “docente”, con una carga horaria semanal de 20 horas y además un vínculo presupuestado con el Ministerio de Ambiente, escalafón “A”, grado “04”, denominación “profesional”, con una carga horaria semanal de 40 horas.
En la consulta planteada, el funcionario pretende realizar un proyecto de investigación en UTEC, para lo cual, solicitaría en el Ministerio de Ambiente, licencia sin goce de sueldo. A los efectos de no superar el tope horario de sesenta horas semanales.
En lo que refiere a la licencia sin goce de sueldo, el artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, establece que el jerarca podrá conceder en forma justificada, a los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año. Es decir, nos encontramos frente al ejercicio de potestades discrecionales.
Ahora bien, a efectos de analizar la consulta planteada cabe tener presente cuáles son los componentes que conforman el cargo: serie, escalafón, denominación, grado y carga horaria. Es decir, sin perjuicio de que a el funcionario se le haya concedido licencia extraordinaria sin goce de sueldo, ello no significa que deba considerarse una carga horaria presupuestal de “cero hora” al momento de evaluar una acumulación con otro cargo público. Por el contrario, el funcionario seguirá ocupando su cargo presupuestal mientras dure el usufructo de la referida licencia, debiendo considerarse la carga horaria presupuestal correspondiente.
Conclusión
Con lo informado se eleva a Dirección, sugiriendo se remitan los presentes obrados a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA.
