Vuelve consulta del Poder Judicial por acumulación-remuneraciones REPÚBLICA AFAP
Informes Jurídicos
Antecedentes
Vienen las presentes actuaciones del Poder Judicial, solicitando a esta Oficina Nacional, se sirva informar el criterio actual en relación con la acumulación de cargos respecto de personas que se desempeñan para una sociedad anónima del Estado.
Se solicita se informe, si esas personas son consideradas funcionarios públicos y si cuentan con inhibiciones para tomar posesión de un cargo al que accedieron por concurso en el Poder Judicial.
Creemos conveniente señalar, que según resulta de los antecedentes adjuntos, la Sra. ………, titular de la cédula de identidad número ………, presentó petición calificada con fecha 17 de junio de 2024, solicitando que se disponga la procedencia de la toma de posesión por su parte, del cargo de “Administrativo V”, Escalafón V, Grado 6, en virtud de entender que no existen impedimentos para su ingreso como funcionaria del Poder Judicial.
Con fecha 25 de julio de 2024, se presenta recurso de revocación y jerárquico en subsidio contra la resolución dictada por la Sub Dirección General Administrativa del Poder Judicial, dado que la Sra. ……… entendía que correspondía la acumulación del cargo concursado en el Poder Judicial y el puesto de trabajo que mantenía con el Banco República – República AFAP SA como “Empleado Permanente” desde el 17 de junio de 2019, en un cargo de “Asesor Previsional”, con una carga horaria de 44 horas semanales.
La Asesoría Jurídica del Poder Judicial extiende informe con fecha 26 de noviembre de 2024, donde sostiene esencialmente que no corresponde la acumulación de las remuneraciones según lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 11.953, de 27 de marzo de 1953. Se dice, que dicha norma determina la imposibilidad de ocupar dos empleos públicos rentados, con excepción de lo previsto en normas especiales. A su vez, se solicitó asesoramiento a esta Oficina Nacional, en relación con la posibilidad de acumular ambas remuneraciones.
Con fecha 19 de octubre de 2024, esta Asesoría Jurídica se expidió en Informe N° 1485/2024, donde básicamente se sostuvo que, República AFAP es una sociedad anónima, propiedad del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) en un 51%, Banco de Previsión Social (BPS) en un 37% y Banco de Seguros del Estado (BSE) en un 12%. Se mencionó, que la regla general es la prohibición de acumular sueldos por una misma persona; que el Estado ha regulado con precisión la incompatibilidad de que una misma persona pueda percibir más de un ingreso (cualquiera sea la naturaleza de los mismos) con cargo a fondos públicos, señalándose lo previsto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley N° 11.923.
Por lo que, se concluyó, que en el caso objeto de la consulta era incompatible la acumulación de ambas remuneraciones, en virtud de que la remuneración que percibía la Sra. ……… por su puesto de trabajo en República AFAP SA, era con cargo a fondos públicos porque el 100% del paquete accionario de República AFAP pertenece al Estado.
Por Resolución de la Suprema Corte de Justicia en Acuerdo con la Dirección General de los Servicios Administrativos N° 678/2025 de fecha 4 de junio de 2025, se resuelve: “No hacer lugar al recurso jerárquico impetrado por la Señora ………, contra el mandato de la Sub Dirección General de los Servicios Administrativos de fecha 25 de junio de 2024…” (Expediente Soporte Papel EM 2214/2024 - fs. 33 a 35).
Luego, luce informe extendido por el Licenciado Adscripto a la Dirección de la “División Recursos Humanos” de 17 de junio de 2025, donde se realiza una breve exposición de los hechos sucedidos, entendiendo corresponde dar la opción a la persona citada de poder ocupar el cargo concursado en el Poder Judicial, debiendo acreditar previamente la renuncia correspondiente en República AFAP (Expediente Soporte Papel EM 2214/2024 - fs. 38).
Análisis
En esta oportunidad, se agrega escrito presentado por la Sra. ………, de recursos de revocación y jerárquico en subsidio, contra la decisión de la “Dirección de Departamento”, - “División Recursos Humanos” de fecha 9 de julio de 2025, por la cual se decide que la persona mencionada: “…dispone de 30 días corridos a partir del día siguiente a la presente notificación, a efectos de tomar posesión del cargo Administrativo V, Escalafón V, Grado 6 acreditando de forma previa la renuncia al cargo que detenta en República AFAP SA” (Expediente Soporte Papel N° 1880/2025 fs. 1 a 6).
En el Capítulo de PRUEBA por Informe (fs. 5 vto. del expediente reseñado), se solicita a esta Oficina Nacional se sirva informar “…el criterio actual en relación con los trabajadores que se desempeñan para una sociedad anónima del Estado, debiendo indicar si esas personas son consideradas funcionarios públicos y si cuentan con inhibiciones para tomar posesión de un cargo al que accedieron por concurso en el Poder Judicial”.
En primer lugar, debemos precisar, que la Dirección de esta Oficina Nacional, en su actual integración, sostiene el siguiente criterio respecto de las Personas Públicas No Estatales (PPNE): son instituciones que cumplen con intereses públicos, creadas por ley y no forman parte del Estado en sentido orgánico y estructural. Sus empleados no son funcionarios públicos, sino que se rigen por el derecho laboral. En este sentido, las PPNE, no se encuentran comprendidas en la prohibición del artículo 32 de la Ley N° 11.923, en virtud de que la misma hace referencia a quienes perciban ingresos de la Administración Central, Municipal, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados: “…u otros servicios de naturaleza estatal…” (el destacado nos pertenece).
Las PPNE no prestan servicios de naturaleza estatal. Se entiende por tales, a los servicios prestados por funcionarios y organismos que dependen de los tres niveles de gobierno, así como de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que han sido creados para áreas específicas.
Respecto a la naturaleza de los fondos que componen o financian el patrimonio de las PPNE, éstos pueden provenir, en todo o en parte del Estado y es por esa razón, que deben rendir cuentas y estar bajo el contralor estatal.
Sin perjuicio de ello, la naturaleza de los fondos no pueden ser un requisito que determine la prohibición estipulada en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, dado que la prohibición comprende y condiciona de que el servicio sea de naturaleza estatal – en sentido orgánico y estructural – y no de qué manera se financia o compone su patrimonio.
Esta postura en relación con la norma en cuestión se centra en que la misma es una norma prohibitiva y por ende excepcional, que debe ser interpretada en forma restrictiva, máxime cuando se limitan derechos de las personas. Por lo que, teniendo presente que el derecho al trabajo se encuentra consagrado como un derecho humano fundamental, en la Constitución de la República (artículo 7), así como en normas de naturaleza nacional e internacional, suscritos por nuestro país, esta Oficina Nacional se pronuncia por la posición que más favorezca la protección del derecho humano al trabajo.
En segundo lugar, debemos señalar, que los fundamentos sostenidos respecto de las PPNE resultan de aplicación a las Sociedades Anónimas del Estado. Por lo que, actualmente es posible la acumulación de sueldos de la Sra. ………, pudiendo acumular el puesto de trabajo que ocupa en República AFAP SA de “Asesor Previsional” y el cargo por el cual concursó en el Poder Judicial.
Conclusión
Conforme lo analizado, la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley N° 11.923, no comprende a quienes perciban ingresos de una Persona Pública No Estatal y de una Sociedad Anónima del Estado (Administradora de Fondos de Ahorro Previsional).
Corresponde, se eleve a la Dirección, sugiriendo, de compartirse, se remitan las presentes actuaciones al Poder Judicial.
