Guía para clasificar información como reservada o confidencial

Información confidencial

Es aquélla entregada por los particulares en tal carácter a los sujetos obligados, siempre que:

  • refiera al patrimonio de una persona física o jurídica;
  • comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudiera ser útil para un competidor; o
  • esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

También se consideran información confidencial los datos personales que requieran previo consentimiento informado, tal como se establece en la Ley N° 18.331 de Protección de Datos Personales. Por su parte, la ley determina que tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos.

Clasificación de la información confidencial

Esta información podrá ser declarada información confidencial por parte del jerarca del organismo, a los efectos de impedir su acceso público cuando se cumplan los requisitos preceptuados en el artículo 10 de la Ley. A esta declaración se le llama «clasificación», y se trata de una operación sometida a los mismos requisitos que el caso de la información reservada, y las causales son las dispuestas taxativamente en el artículo 10 de la ley.

La clasificación de la información confidencial mediante resolución fundada, debe realizarse en el momento que se recepciona, produce o genera el expediente o documento, o de lo contrario, a partir de la recepción de una solicitud de acceso, para el caso en que no se hubiera realizado antes, según lo establecido en el artículo 31 del Decreto N° 232/2010.

La clasificación de una información con carácter de confidencial no está sujeta a plazo, a diferencia de la reservada.

Al igual que en el caso de la reserva, esta excepción no se aplica cuando la información objeto de solicitud de acceso refiera a violaciones de derechos humanos, o bien, cuando la misma sea relevante para investigar, prevenir o evitar su violación, de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 18.381.

Cuando los particulares entreguen a un sujeto obligado una información que consideren confidencial, además de referir a alguna de las hipótesis previstas en el artículo 10, deberán señalar o identificar los documentos o secciones que solicitan sean protegidas. De lo contrario, la información entregada no será considerada como confidencial.

Es importante, entonces, tener en cuenta los siguientes puntos:

  •  En primer lugar, esta información debe estar referida a las causales establecidas en el artículo 10°.
  •  Los interesados deben precisar cuál es la información confidencial en cada caso. Para ello deberán señalar en forma clara y precisa qué información o documentos, del conjunto presentado, deben ser declarados confidenciales, evitando reivindicar la excepción de forma genérica sobre toda la información presentada. Al clasificar esta información como confidencial, el sujeto obligado deberá verificar que cumpla con las hipótesis establecidas en la ley.
  • Los sujetos obligados deberán solicitar a los particulares la presentación de un «resumen no confidencial» de la información. Este «resumen no confidencial» es un informe breve y conciso, sólo lo suficientemente detallado como para permitir una comprensión general del contenido sustancial de la información cuya reserva por vía de confidencialidad se solicita.

Causales de clasificación de información

A) Que refiera al patrimonio de una persona física o jurídica.

Por patrimonio entendemos que la Ley alude al conjunto de bienes que le pertenecen a una persona física o de una institución (persona jurídica), y son susceptibles de estimación económica.

B) Que comprenda hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudieran ser útiles para un competidor.

Al declarar hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que pudieran ser útiles para un competidor, se busca proteger una serie de conocimientos técnicos que poseen valor comercial, desarrollados por sus empresas y que pueden ser útiles para sus competidores. Esta serie de conocimientos técnicos deben mantenerse fuera del alcance de terceros, pero sobre todo fuera del alcance de los competidores de esas empresas, como forma de evitar la competencia desleal. Uruguay ha incorporado a su derecho positivo el Convenio de la Unión de París por Decreto Ley N° 14.910 del 19 de julio de 1979. El art. 10 bis de este convenio habilita a proteger de la competencia lo que se denomina «información no divulgada» de las empresas.

C) Que esté amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

También se puede solicitar la confidencialidad de la información que se encuentra amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.

 

Sobre la Protección de los Datos personales

Respecto a los datos personales que no requieren previo consentimiento informado, en este punto debemos remitirnos a la Ley N° 18.331 de Protección de datos Personales, del 11 de agosto de 2008.

Hay datos que según lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales no requieren previo consentimiento informado y por ende no se deberían considerar información confidencial, a saber:

  • Los datos que provengan de fuentes públicas de información tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación. En este caso, se dará a conocer a quien lo solicita: fuente, lugar y forma de acceder a la información que se pretende. 
  • Los datos que figuran en registros públicos por disposiciones legales.
  • Los que figuran en publicaciones de medios masivos de comunicación. 
  • Cuando se encuentran en listados y se limiten, en el caso de personas físicas, a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento; y en el caso de personas jurídicas, a razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de las mismas.

En el caso de que un documento contenga partes o secciones que refieran a información confidencial, pero posea otras que puedan ser divulgadas, el organismo deberá elaborar una «versión pública» del mismo, a efectos de permitir el acceso al resto del documento, salvaguardando —ocultando o testando— las partes o secciones que no deben ser expuestas al conocimiento público, en aplicación del principio de divisibilidad.

Aplicación en los procedimientos de contratación pública

El artículo 39 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011, incorporado como artículo 65 del TOCAF, aplica a los criterios generales de clasificación de información confidencial establecidos por el citado artículo 10 de la Ley N° 18.381, para el caso de las ofertas recibidas en un procedimiento de contratación pública.

Como resultado de ello, su inc. 11 establece que «en el contenido de las ofertas se considerarán informaciones confidenciales, siempre que sean entregadas en tal carácter (artículo 10 de la ley Nº 18.381 de 17 de octubre de 2008), la información de clientes, la que puede ser objeto de propiedad intelectual, y aquellas de naturaleza similar, de acuerdo con lo que establezcan los pliegos únicos o, en su caso, el pliego particular. No se consideran confidenciales los precios y las descripciones de bienes y servicios ofertados y las condiciones generales de la oferta».

Como contrapartida, el oferente que entregue información confidencial en su propuesta, debe cumplir con las exigencias del art. 30 del Decreto N° 232/010, a cuyo tenor «deberán señalar los documentos o secciones en los que se contenga tal información. También deberán presentar un resumen no confidencial breve y conciso. En caso que, la naturaleza de la información impida elaborarlo, se explicitará tal imposibilidad ante la autoridad competente».

Además de este resumen, será necesario exigir al oferente que presente la información confidencial de su oferta en forma claramente identificada y en una carpeta o archivo separado de la parte pública de la misma.

Cuadro de principales diferencias entre la información reservada y la información confidencial

 

Información reservada

Información confidencial

Materias que deben protegerse para el buen funcionamiento del Estado o debido a razones de interés general o colectivo.Protege directamente el derecho a la vida privada, los datos personales, el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, y los datos empresariales útiles para la competencia.
Se trata de información creada y/o en poder del organismo público, que versa sobre cuestiones de interés de la sociedad en general.Se trata de información que le pertenece a los particulares pero se encuentra en poder del Estado. Los particulares son los dueños de la información, por lo que tienen derecho a decidir sobre su destino y difusión.
La reserva es oponible frente a cualquier particular, salvo ciertas excepciones, como cuando median razones de interés público o una orden judicial, o nos encontramos ante las hipótesis previstas en el art. 26 del Decreto 232/2010.No procede la reserva cuando se presenten las hipótesis previstas en el art. 12 de la ley.La confidencialidad es oponible a todos menos al titular de la información. La excepción no es oponible a terceros cuando media una orden judicial o se configuran las hipótesis previstas en el art. 12 de la ley
La reserva es necesariamente temporal. Está sujeta a un plazo y a la existencia de causas probadas, y existe mientras éstas se mantengan.La confidencialidad permanece de manera indefinida.
La información sigue siendo pública, sólo que, debido a causas justificadas, debe reservarse del conocimiento de los interesados por un plazo determinado.La información no es pública, sino privada, ya que pertenece a las personas. Los sujetos obligados nunca pueden declarar información propia como confidencial. En caso de que deban proteger información que les pertenece deben aplicar las reservas previstas en el artículo 9° de la Ley.

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