Terrorismo de Estado

Informe temático sobre Reparaciones

Informes

Recomendaciones a las autoridades competentes sobre la adecuación de la legislación nacional en materia de reparación de graves violaciones a los derechos humanos (leyes 18.033 y 18.596) a las obligaciones internacionales de modo que redunden en una adecuada y mayor protección de los derechos humanos de las personas afectadas.

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante “INDDHH" o "Institución") de acuerdo a las competencias, establecidas en el Art. 4 (literales C, I) de la ley 18.446 de 24 de diciembre de 2011, y sin perjuicio de su intervención en situaciones sobre la misma temática que puedan tramitarse en el marco del Capítulo III de la referida norma (Procedimiento de denuncias), entiende necesario recomendar a las autoridades competentes la adecuación de la legislación nacional en materia de reparación de graves violaciones a los derechos humanos (leyes 18.033 y 18.596) a las obligaciones internacionales de modo que redunden en una adecuada y mayor protección de los derechos humanos de las personas afectadas.

En materia de violaciones a los derechos humanos, la comunidad internacional ha consensuado y ratificado un marco normativo, así como órganos de interpretación y supervisión del mismo. Dichos organismos han producido jurisprudencia relevante que ha establecido estándares en materia de justicia, verdad y reparación para las víctimas de tales violaciones.

Estos lineamientos generales se sustentan en la obligación de los Estados de administrar justicia de acuerdo con la normatividad internacional acordada[1].

Entre los deberes que los Estados se han impuesto a los efectos de combatir la impunidad, hacer justicia y evitar la repetición de dichas violaciones, se encuentran “el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones", a través del cual “la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y Estado de derecho[2].

Y es que el fundamento mismo del derecho internacional de los derechos humanos es la dignidad de las personas, la que en estos casos se reconoce mediante la obtención de justicia, reparación y reivindicación de las víctimas. Para que esto suceda, se requiere de  mecanismos eficaces de protección judicial y de la voluntad de los Estados de establecer políticas que comprometan la agenda de gobierno al cumplimiento de medidas de justicia y reparación, aún más allá de las establecidas para casos concretos por órganos jurisdiccionales.

El carácter obligatorio del deber de reparación de las víctimas de violaciones de los derechos humanos, encuentra inicialmente fundamento en un principio general del derecho, cual es que: el responsable de un daño debe repararlo o compensarlo. Así, toda violación de un derecho humano implica la obligación de repararlo y como correlato otorga a la víctima o de sus derechohabientes el derecho a obtener reparación. De esta manera, los Estados como sujetos del orden jurídico internacional deben asumir tal obligación.

Ese precepto, a su vez, acoge una norma consuetudinaria que se traduce en la práctica generalmente aceptada por los listados de reparar bajo la convicción de que lo hacen en cumplimiento de una norma imperativa de derecho[3].

El derecho a la reparación tiene una doble dimensión, una sustantiva que consiste en la reparación del daño sufrido a través de la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; y otra dimensión procesal como medio que posibilita la reparación. Este ultima obligación forma parte de la obligación general de proporcionar recursos internos efectivos[4].

Normativamente, estas obligaciones están contenidas, entre otros instrumentos internacionales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2), la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (art.6), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 14). la Convención sobre los Derechos del Niño (art.39), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (art. 9). Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones forzadas (art. 24).

El derecho internacional humanitario también recoge la obligación de indemnizar (Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra - art. 91) y el derecho penal internacional lo hace a través de los mecanismos previstos en el artículos 68 y 75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Teniendo en cuenta las normas contenidas en instrumentos jurídicamente vinculantes (tratados de derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional), la interpretadas por los órganos de supervisión y los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (en adelante. "Directrices básicas sobre el derecho de las víctimas a obtener reparaciones”) y al Conjunto de Principios para las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (en adelante. "Directrices básicas sobre el derecho de las víctimas a obtener reparaciones”) y al Conjunto de Principios para la  Promoción y la Protección de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad'[5] (en adelante “Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad"), así como la jurisprudencia emanada de los órganos jurisdiccionales, los Estados están obligados a reparar adecuada e integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos.

En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados la obligación de respetar los derechos y las libertades reconocidas en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a todas las personas sujetas a su jurisdicción, sin discriminación alguna (art. I).

El artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados de reparar las violaciones cometidas. Todo Estado que cometa un acto internacionalmente ilícito será intencionalmente responsable por ese acto. El Estado obligado no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir la obligación de reparar[6]. En el caso Huilca contra Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH") reiteró “el principio de derecho internacional aplicable (...) que toda violación de una obligación internacional que ha producido daño trae consigo el deber de repararlo adecuadamente”[7].

Al dar contenido al derecho a la reparación la Corte IDH ha sostenido que

“La reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (reslitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible. [...], el tribunal internacional debe determinar las medidas que garanticen los derechos conculcados, eviten nuevas violaciones y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer la indemnización que compense por los daños ocasionados. El Estado obligado no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir la obligación de reparar. Ésta queda sujeta en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) al Derecho Internacional[8]."'

La reparación integral comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, así como medidas dirigidas a evitar la repetición de las violaciones. En todo caso, las medidas adoptadas deben permitir a las víctimas obtener una reparación integral y proporcional al daño causado.

El derecho a la reparación integral abarca el acceso a recursos efectivos y rápidos y conlleva la obligación de formular políticas y mecanismos de reparación en cuyo diseño las víctimas jueguen un papel central. Estas políticas y mecanismos deben respetar la dignificación de las víctimas, quiénes al legitimarlas, le otorgan verdadero sentido reparatorio.

Los Estados tienen un margen de discreción para implementar la obligación de reparar, siempre y cuando los mecanismos nacionales cumplan con las exigencias impuestas por el derecho internacional[9]. La falta de recursos rápidos y efectivos para hacer valer el derecho a la reparación, así como una implementación inadecuada de la reparación que no de satisfacción a los derechos generados por la violación, puede no solo deslegitimar la política generada sino además someter a las víctimas a una re victimización, y finalmente generar responsabilidad internacional del Estado.

Las Directrices básicas sobre el derecho de las víctimas a obtener reparaciones, establecen que las víctimas tienen derecho a una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido[10].

Específicamente señalan que la restitución persigue “devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos" y comprende “el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes" (directriz 19).

La indemnización está dirigida a resarcir los perjuicios económicos derivados de los daños físicos y mentales, de la pérdida de oportunidades, de los daños materiales y la pérdida de ingresos, de las violaciones a la honra y a la dignidad de las víctimas, y de los gastos de asistencia jurídica, técnica, médica o psicológica.

Los montos indemnizatorios incluyen las pérdidas materiales (pérdida de ganancias, pensiones, gastos médicos y legales) y las pérdidas no materiales o morales (dolor y sufrimiento, angustia mental, humillación, y pérdida de proyecto de vida y sus consecuencias). El derecho de la víctima a una indemnización por el daño sufrido hasta el momento de su muerte, debe de ser transmitido a sus herederos[11] .

La indemnización, en consecuencia, tiene un componente material constituido por el daño emergente y el lucro cesante; y otro inmaterial que comprende los daños que no son susceptibles de medición pecuniaria, tales como los sufrimientos y aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, situaciones violatorias que causaron no solo angustia y sufrimiento, sino una alteración en los ingresos, el plan y condiciones de vida [12].

La rehabilitación incluye tanto la atención médica y psicológica como servicios jurídicos y sociales.

La satisfacción abarca medidas de diverso tipo, desde aquellas orientadas a hacer cesar las violaciones hasta la búsqueda de la verdad, ceremonias de reconocimiento de responsabilidad, de disculpas públicas, las sanciones judiciales y administrativas, la realización de homenajes, la capacitación en derechos humanos.

Las garantías de no repetición están dirigidas a la elaboración de salvaguardas para evitar la repetición de los hechos, entre ellas, por ejemplo, reformas institucionales, especialmente depuración de los cuerpos de seguridad, fortalecimiento de la independencia judicial, protección de defensores y defensoras de derechos humanos, acceso a la información, libertad de expresión, educación en derechos, cumplimiento de las resoluciones internas e internacionales en la materia.

El umbral de prueba no debe ser exigente y debe flexibilizarse, de modo de no dejar afuera a victimas individuales ni colectivas. Más aun cuando ha pasado un largo tiempo desde que sucedieron los hechos, y no siempre hay registro de las acciones represivas, parte de la información permanece oculta y muchos de los archivos han estado en manos de fuerzas vivas de seguridad. También es importante tener en cuenta el tipo de violación, como por ejemplo detenciones ¡legales, persecución y tortura o abusos sexuales, cuyas pruebas y sus consecuencias se diluyen con el tiempo. Es por tanto razonable, tener en especial consideración las dificultades que encuentran las victimas para probar los abusos sufridos[13].

La INDH subraya que es fundamental diferenciar las políticas públicas diseñadas y puestas en marcha bajo el marco de programas generales o especiales de desarrollo (tales como políticas de emergencia, beneficios sociales generales, etc.) de la reparación como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos.

 

 

Así como también es fundamental diferenciar la reparación de otros beneficios o retribuciones que les corresponden a las víctimas, no por su condición de tales, sino por derechos generados por otros conceptos como alcanzaría a cualquier otra persona (por ejemplo seguridad social, retribución generada por aportes de cualquier tipo).

La reparación encuentra su naturaleza y fuente de obligación, en la violación de un derecho y la necesidad de reparar los daños causados por dicha violación.

La política sobre reparaciones debe ser diseñada desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y la restauración de su dignidad.

En el campo del Derecho Internacional de los derechos humanos la determinación de las reparaciones debe tener presente el impacto que la violación produjo en el proyecto de vida de una persona, sus consecuencias presentes y determinantes a futuro, desde una perspectiva integral y desde sus capacidades.

Ha este respecto la Corte IDH ha desarrollado el concepto de "proyecto de vida" y ha entendido:

"Que el proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino [...] difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial.”[14]

La Corte IDH. desde su primera sentencia, ha desarrollado creativamente una amplia jurisprudencia en materia de reparaciones. En relación a la distinción entre prestaciones sociales y reparaciones, la Corte Interamericana indico que:

“El Tribunal considera que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación. En tal sentido, el Tribunal no considerará como parte de las reparaciones que el Estado alega haber realizado, los apoyos gubernamentales que no hayan sido dirigidos específicamente a reparar la falta de prevención, impunidad y discriminación atribuibles al Estado en el presente caso.”[15] (el subrayado es propio)

Un programa de reparación debe concebirse como una política integrada y presentar una "coherencia interna", que contribuya a mejorar la calidad de vida de los sobrevivientes[16].

NORMATIVA NACIONAL VIGENTE

En virtud de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 18.033, resultan excluidas de la reparación prevista por la norma, las personas que no cumplen con los requisitos de edad mínima y años de servicio para acogerse a la jubilación, así como quienes cobran otra jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial, pensión (vejez, invalidez, sobrevivencia) o retiro.- En función de esos requisitos y de la incompatibilidad referida, un número considerable de víctimas no pueden acceder a una reparación del daño sufrido.

I. Ley N° 18.033

"Artículo 1°.-Quedan comprendidos en la presente ley las personas que. por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985:

       A) Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional siempre que hubieran retornado al mismo antes del 1o de marzo de 1995.

B) Hubieran estado detenidas o en la clandestinidad, durante dicho lapso, total o parcialmente.

C) Hayan sido despedidos de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por el Decreto N° 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten fehacientemente".

De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 3o las personas comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una asignación computable mensual equivalente a once Bases de Prestaciones y Contribuciones (LevN° 17.856. de 20 de diciembre de 2004).

Por otra parte, el Artículo 8o, establece que “Las personas amparadas por la presente ley que. sin configurar causal de jubilación, cuenten con sesenta años de edad y un mínimo de diez años de servicios (artículo 77 de la Lev N° 16.173, de 3 de septiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial equivalente, al momento de inicio del servicio, a cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

La jubilación prevista en el inciso anterior es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.

Para los casos comprendidos en el inciso final del articulo 10 de la presente ley. la no configuración de la causal jubilatoria descripta en el inciso primero del presente articulo está referida a la actividad simultánea no reparada.

A esos efectos el beneficiario tendrá derecho a optar, por la incompatibilidad de la misma, entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial.'’

Asimismo el Artículo 11 regula la Pensión Especial Reparatoria (en adelante “PER") y establece que: “Las personas comprendidas en el artículo 1o de esta ley que habiendo sido detenidas y procesadas por la Justicia Militar o Civil y que. como consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985. tendrán derecho a una pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 8.5 (ocho y media) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.

No tendrán derecho a percibir la prestación establecida en el presente artículo los titulares de una jubilación, pensión, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo que optaren por la pensión especial reparatoria.

Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a lo beneficios establecidos en la Lev N° 15.783. de 28 de noviembre de 1985, Lev N° 16.163. de 21 de diciembre de 1990, Lev N° 16.194. de 12 de julio de 1991. Lev N° 16.451. de 16 de diciembre de 1993. Lev N° 16.561. de 19 de agosto de 1994. Lev N° 17.061. de 24 de diciembre de 1998. Lev N° 17.620. de 17 de febrero de 2003. Lev N° 17.917. de 30 de octubre de 2005. Lev N° 17.949. de 8 de enero de 2006. u otras disposiciones análogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual."

 

2. Ley N° 18.596

lista norma reconoce el derecho a la reparación integral de todas aquellas personas que por acción u omisión del Estado se encuentren comprendidas en las definiciones del artículo 4o y 5o. Y que dicha reparación deberá efectivizarse con medidas adecuadas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

También corresponde mencionar que el art. 12 agrega a los siguientes incisos al articulo 11 de la ley 18.033 de 13 de octubre de 2006.

“Asimismo, por unanimidad, la Comisión Especial podrá otorgar la Pensión Especial Reparatoria a los uruguayos o uruguayas detenidos en centros de detención clandestino en el extranjero, con participación de agentes del Estado uruguayo, por los motivos y dentro del periodo indicados en el artículo 1o. cualquiera fuera el lapso de detención sufrida.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas que hubiesen sido beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas en el inciso tercero del presente artículo y en situación de jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8.5 BPS (8 y media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el inciso primero."

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo reconoce que las leyes 18.033 y 18.596 tuvieron como fundamento otorgar reparación atendiendo a las distintas situaciones presentadas que afectaron a las personas en forma diversa. Inicialmente la Ley 18.033 fue concebida como una ley previsional y pensionaría para las víctimas del terrorismo de Estado a los efectos del cómputo de años para la actividad privada.

Sin embargo resultan excluidas de la reparación prevista las personas que cobran otra jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial, pensión (vejez, invalidez, sobrevivencia) o retiro (así como quienes no cumplen con los requisitos de edad mínima y años de servicio para acogerse a la jubilación).-

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo considera que;

La legislación vigente establece algunas limitaciones que no condicen con las obligaciones internacionales en materia de reparaciones, entre otras, al establecer que el/la beneficiar i o/a tiene que optar entre la jubilación especial y cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial. En este aspecto la prestación social generada que abarca al conjunto de personas inactivas (seguridad social) tiene una naturaleza y fundamento distinto a la obligación estatal de reparar, emanada de las obligaciones internacionales en materia de reparación de graves violaciones a los derechos humanos y del combate a la impunidad.

La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo recomienda al

Poder Ejecutivo, por lo expuesto y en base a los fundamentos reseñados, que en un plazo razonable que tenga especial consideración el promedio de edad de las personas beneficiarías, el tiempo transcurrido, así como que por la materia en cuestión al Ejecutivo le está vedado de remitir la iniciativa en el año previo a la elección nacional.

  1. la Pensión Especial Reparatoria se perciba por toda persona detenida y /o procesada (art. l1 Ley 18.033) independientemente de la fecha de liberación y del monto de ingresos percibidos de cualquier otra naturaleza y que la misma sea compatible con cualquier previsional (entiéndase jubilaciones, pensiones, subsidios, etc.).
  2. la jubilación especial prevista en el artículo 8 (actividad privada) sea compatible con las jubilaciones propias provenientes de otras actividades o cajas previsionales, así como con las pensiones.
  3. no exista incompatibilidad alguna entre el cobro de cualquier jubilación o pensión con el cobro de la Pensión Especial Reparatoria.
  4. a las personas despedidas de la actividad privada en base al decreto 518/973 de 4 de julio de 1973 no les será requerida la exigencia de edad mínima ni de años de servicio.

 

[1] Fundación Social. Asesoría de Derechos Humanos y Paz. "Estándares internacionales aplicables en el proceso de paz en Colombia" en www.derechoshumanosypaz/publicaciones.

 

[2] A/RES/60/147.Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

[3] Véase Art. 38.1 b), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, “la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho"

[4] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2008) "Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han salido de un contlicto Proerama de reparaciones". (HR/PUB/08/l), 6.

 

[5] E/CN.4/2005/102/Add. 1. “Estudio independiente con inclusión de recomendaciones sobre las mejores prácticas, para ayudar a los Estados a reforzar su capacidad nacional con miras a combatir todos los aspectos de la impunidad, por la profesora Diane Orentlicher" (E/CN.4/2004/88) e "Informe de Diane Orentlicher. Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad" (E/CN .4/2005/102).

[6] Corte IDH, Caso de la masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr.. 304.

[7] Corte IDH, Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 86.

[8] Ibídem, párr.. 88.

[9] Centro Internacional para la Justicia Transicional (2010), "Concepto, fundamentos y opciones para emprender tareas de reparación colectiva y simbólica en Brasil. Ver también Una contribución a la Comisión Especial para establecer una indemnización para la Unión Nacional de Estudiantes de Brasil, establecida mediante la Ley No. 12.260 del 21 de junio de 2010". en http://ictj.org/es/publications.

[10] Centro Internacional para la Justicia Transicional (2013), "Las Reparaciones en la Teoría y en la Practica", en htttp://ictj.org/es/publications.

 

[11] Redress (2006), "Implementando los derechos de las victimas: Manual sobre los principios > directrices básicos sobre el derecho a un recurso y una reparación", en www.redress.org/HandbookBasicPrinciples. Véase. de Greiff, Pablo (2006), " The Handbook of Reparations", Ed. Oxford, Oxford University Press.

[12] Véase Directrices básicas sobre el derecho de las víctimas a obtener reparaciones, IX Reparación de los daños sufridos. 20.

[13] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, (2008) “Instrumentos del Estado de derecho”, op.cit,.20

[14] Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 505. párr 10. Voto razonado conjunto de los Jueces A.A. CANCADO TRINDADE Y A. ABRF.U BURELLI

[15] Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”).  Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 505, párr.. 529.

[16] A/HRC/21/46 Informe del Relator Especial sobre la promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff ante el Consejo de Derechos Humanos. 21 periodo de sesiones (2012). párr. 27.

 

Ver también:

Informe temático sobre reparaciones, 2012. https://www.gub.uy/institucion-nacional-derechos-humanos-uruguay/comunicacion/publicaciones/informe-tematico-sobre-reparaciones

Informe INDDHH sobre reparatoria y exclusiones derivadas de su implementación, 2018. https://www.gub.uy/institucion-nacional-derechos-humanos-uruguay/comunicacion/publicaciones/informe-sobre-leyes-reparatorias-exclusiones-derivadas-su-implementacion

 

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