Resolución actualización licencia maternal y paternal para funcionariado INDDHH

Resoluciones

VISTO: la necesidad de actualizar e incorporar normas que permitan afianzar el régimen de cuidados entre el personal de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo.

RESULTANDO: 1) que en el marco de las actividades encomendadas, la Unidad de Género ha impulsado un proceso de trabajo en relación al abordaje del derecho al cuidado, específicamente a la normativa para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral;

 2) que en informe emitido en el año 2024, la referida Unidad ha identificado nudos en la legislación y ha recomendado realizar los mayores esfuerzos para garantizar los derechos, considerando -junto con las Áreas de Gestión Humana y Jurídica- la importancia de promover buenas prácticas en el funcionamiento institucional;

3) que esta propuesta de actualización normativa se enmarca en la aprobación de la incorporación de las previsiones establecidas en la reforma del Estatuto de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, en los términos acordados por este Consejo Directivo en sesión de fecha 12 de marzo de 2024 y en lo que resulta pertinente a esta Institución;

4) que en cuanto a los aspectos informados por la Unidad de Género, cabe destacar que en reiteradas recomendaciones cursadas a entidades descentralizadas, la INDDHH ha hecho énfasis en la incorporación y reglamentación de las previsiones del artículo 53 de la Ley N° 20.012, relativa a la extensión de la licencia por maternidad para las funcionarias en casos de complejidad y licencia por paternidad del funcionario público, siendo necesaria su reglamentación e incorporación a este organismo;

5) que en este mismo sentido, se ha considerado trascendente colmar el vacío normativo referido al derecho de licencia de las madres no gestantes, siendo necesario otorgar el mismo derecho de licencia por 15 días hábiles que posee el progenitor no gestante (padre) que la norma prevé para parejas heterosexuales;

6) que finalmente, se recomienda por la Unidad de Género, adoptar, durante el primer año de vida del niño/a, una licencia de cuidado exclusivo del padre o madre no gestante de 30 días corridos, que se sumará a los 15 días hábiles al momento del nacimiento indicados en el numeral anterior y podrá usufructuarse independientemente de quien opte por la licencia de cuidado durante los primeros 6 meses de vida y que deberá tomarse dentro del primer año de vida del niño/a;

7) que en informe del Área de Gestión Humana del organismo, de fecha 17 de enero de 2025, se da cuenta de las previsiones estatutarias vigentes actualmente en la INDDHH y se destaca la conformidad con el criterio y mirada técnica propuesto por la Unidad de Género, considerándose los ajustes que se proponen, ya están contemplados y/o continúan la linea de trabajo que se ha venido aplicando dentro de la organización, en plena consonancia con la promoción de buenas prácticas en el funcionamiento institucional que se sugiere para otros organismos;

II) CONSIDERANDO: 1) que de conformidad a lo establecido en el literal I) del artículo 35 de la Ley N° 18.446, compete a este Consejo Directivo “Adoptar e interpretar las resoluciones y reglamentos que entienda pertinentes para el mejor funcionamiento interno de la INDDHH”;

2) que en el marco de lo informado por los servicios técnicos de la INDDHH, esta Institución ha recomendado a otros organismos incorporación y reglamentación de las previsiones del artículo 53 de la Ley N° 20.012, en particular en consideración de contar con políticas públicas de cuidado que permitan conciliar la vida laboral y familiar y garantizar la igualdad de género, bajo el entendido que la reglamentación de la lactancia como la licencia maternal, de paternidad y la parental resultan claves en los primeros años de vida y forman parte del continuum de tiempo, seguridad de ingresos, servicios y derechos que conforman las políticas de cuidado transformadoras;

 3) que el artículo 53 de la Ley N° 20.012 establece que “La licencia maternal será de dieciocho semanas en el caso de nacimientos a término cuando el peso del bebé al nacer sea menor o igual a 1,5 kg. Independientemente de la semana de gestación en que se produzca el nacimiento, en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección, que por su naturaleza o gravedad implique riesgo o compromiso de vida del recién nacido, con internación o con tratamiento domiciliario, la licencia por maternidad podrá extenderse hasta que el hijo de la beneficiaria cumpla seis meses de edad.    Por el mismo término se extenderá el período de amparo a la licencia por maternidad en los casos en que el recién nacido presente algún trastorno, enfermedad, comorbilidad o afección que, sin implicar riesgo de vida, involucra discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales, que requieran internación o tratamiento, que a juicio del médico especialista necesite o se beneficie de los cuidados de la madre. En todos los casos previstos en el presente artículo, la extensión de la licencia por maternidad será un derecho de la beneficiaria, para cuyo ejercicio no se requerirá preaviso al empleador. En ningún caso, el período de licencia por maternidad será inferior a catorce semanas.”

4) que asimismo, la referida norma prevé que “La licencia por paternidad será de treinta días en caso de nacimientos múltiples, pretérmino así como en las situaciones previstas en este artículo. Los trabajadores públicos, serán beneficiarios de una licencia para el cuidado del recién nacido, que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre una vez finalizado el período de licencia maternal, hasta que el hijo de los beneficiarios cumpla seis meses de edad o hasta los nueve meses de edad, en las situaciones previstas en el presente artículo. Uno u otro beneficiario solo podrán acceder a la licencia, siempre que la trabajadora permaneciera en actividad o amparada a licencia médica, salvo lo considerado en el inciso tercero del presente artículo. Para poder ampararse a lo dispuesto en este artículo, las/os beneficiarias/os deberán presentar las constancias médicas correspondientes…”;

5) que tal como se ha indicado, esta premisa se enmarca en las previsiones de la Organización Internacional del Trabajo, quien ha expresado que “IT ha subrayado que: “Las políticas deberían integrar también un enfoque de ciclo vital que permita dar respuesta a las necesidades particulares en cada etapa de la vida y que brinde acompañamiento y apoyo adecuado a las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares” (OIT, 2022);

6) que en razón de lo expuesto, su incorporación al ámbito de la INDDHH resulta ajustado y consonante con las mejores prácticas nacionales e internacionales, así como en las propias recomendaciones cursadas a otras entidades;

7) que respecto a la licencia de las madres no gestantes, se considera necesario y ajustado al principio de igualdad, que se confiera ese derecho también a las funcionarias mujeres no gestantes, en tanto no existen razones lógicas que determinen su exclusivo derecho únicamente a los funcionarios hombres, ante la existencia de embarazos de parejas mujeres; 

8) que finalmente, en lo que guarda relación con la posibilidad de licencia de cuidado exclusivo del padre o madre no gestante de 30 días corridos, se considera que su incorporación se alinea con el impulso por erradicar los estereotipos de género que existen para las mujeres en nuestro país y la crianza de los y las hijos/as;

 9) que en tal sentido, la incorporación de este derecho a los y las funcionarios/as del organismo resulta además en recta aplicación del principio de progresividad que debe existir en materia de derechos y en particular en la protección de los cuidados familiares;

III) ATENTO: a lo expuesto precedentemente, el Consejo Directivode la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, RESUELVE: 

  1. Incorporar a los funcionarios y funcionarias de la INDDHH la “Licencia por maternidad para las funcionarias en casos de complejidad y licencia por paternidad del funcionario público", contenida en el artículo 53 de la Ley N° 20.012, de 6 de noviembre de 2023;

  2. Extender a las funcionarias mujeres no gestantes, la licencia contenida en el literal D) del artículo 43 del Estatuto del Funcionario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, esto es, licencia de 15 días hábiles al nacimiento de hijos/as;

  3. Conferir una licencia especial de cuidado exclusivo para padres o madres no gestantes, de 30 días corridos y que deberá tomarse dentro del primer año de vida del niño/a, en los términos indicados en el Resultando 6) de la presente;

  4. Comunicar a los funcionarios y funcionarias del organismo.

 

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