Resolución de exclusión organización social del Registro de Organizaciones Sociales de la INDDHH
Resoluciones
VISTO: la situación acaecida con la organización “Capellanía Armada Mundial de Paz México Uruguay”, registrada ante la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo;
RESULTANDO: 1) que con fecha 13 de agosto de 2024, la organización de la sociedad civil denominada “Capellanía Armada Mundial de Paz México Uruguay” fue incluida en el Registro Nacional de Organizaciones Sociales, a cargo de la INDDHH, con el número 437;
2) que de acuerdo a lo manifestado oportunamente por la misma, su representante es el Sr. Fernando Rivero
3) que según fuera informado por autoridades del Hospital Vilardebó, con fecha 10 de marzo de 2025, el Sr. Fernando Rivero concurrió a dicho centro a realizar una visita, con motivo de una denuncia de abuso sexual, declarando pertenecer a la INDDHH;
4) que según fuera informado a esta Institución por parte del referido Hospital, el Sr. Rivero habría concurrido en posteriores instancias a la sala de emergencia, queriendo intervenir en el egreso de una paciente extranjera afirmando que “su institución" financiaría el pasaje para retornar a la paciente a su país de origen;
5) que oportunamente este Consejo directivo solicitó al Área Jurídica del organismo la elaboración de informe, a fin de analizar las circunstancias ocurridas, al amparo de las potestades y obligaciones asumidas por RESULTANDO: 1) que con fecha 13 de agosto de 2024, la organización de la sociedad civil denominada “Capellanía Armada Mundial de Paz México Uruguay” fue incluida en el Registro Nacional de Organizaciones Sociales, a cargo de la INDDHH, con el número 437;
2) que de acuerdo a lo manifestado oportunamente por la misma, su representante es el Sr. Fernando Rivero
3) que según fuera informado por autoridades del Hospital Vilardebó, con fecha 10 de marzo de 2025, el Sr. Fernando Rivero concurrió a dicho centro a realizar una visita, con motivo de una denuncia de abuso sexual, declarando pertenecer a la INDDHH;
4) que según fuera informado a esta Institución por parte del referido Hospital, el Sr. Rivero habría concurrido en posteriores instancias a la sala de emergencia, queriendo intervenir en el egreso de una paciente extranjera afirmando que “su institución" financiaría el pasaje para retornar a la paciente a su país de origen;
5) que oportunamente este Consejo directivo solicitó al Área Jurídica del organismo la elaboración de informe, a fin de analizar las circunstancias ocurridas, al amparo de las potestades y obligaciones asumidas por las organizaciones de la sociedad civil al ser incorporadas al registro a cargo de la INDDHH;
6) que con fecha 25 de abril de 2025, se confirió vista de las actuaciones a la citada organización, la que fue evacuada el mismo día, agregando una nota de descargos y, en esencia, rechazando los aspectos que surgen del expediente, en particular los relacionados con la comunicación e información cursada desde el Hospital Vilardebó;
CONSIDERANDO: 1) que de acuerdo a lo establecido en artículo 63 de la Ley Nº 18.446, se encuentran habilitadas a participar en las sesiones extraordinarias de la INDDHH, entre otras, “las organizaciones sociales nacionales, excluidas los partidos políticos, que reúnan acumulativamente los siguientes requisitos: i) Reconocida reputación y trayectoria en su esfera particular de competencia, especialmente aquellas cuya finalidad sea la defensa y promoción de los derechos humanos. ii) Sin finalidad de lucro, no siendo indispensable la personería jurídica. iii) No estén comprendidas en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6º) del artículo 80 de la Constitución de la República”
2) que de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo, “Las organizaciones sociales que deseen participar en las sesiones extraordinarias de la INDDHH deberán registrarse ante el Consejo Directivo de la INDDHH de la forma y con la antelación que establezca el Reglamento de la INDDHH”;
3) que el artículo 45 del Reglamento de la INDDHH, aprobado con fecha 21 de octubre de 2013, establece que “Para participar en la Asamblea Nacional de Derechos Humanos, las organizaciones sociales deben registrarse en el Registro Nacional de Organizaciones Sociales, que a tales efectos llevará la INDDHH, el que estará abierto en forma permanente a las solicitudes de registro”;
4) que se establece asimismo que la inscripción en el registro “no caducará, salvo que se produzca algún cambio con posterioridad en la situación de la organización que, a juicio del Consejo Directivo, por resolución fundada por mayoría absoluta de votos, habilitará su exclusión del mismo”
5) que en el marco de las situaciones referidas en los resultando precedentes, los descargos realizados por la citada organización no aportan nuevos elementos y/o medios probatorios que permitan inferir que la organización actuó conforme a derecho en las situaciones comunicadas oportunamente por las autoridades del Hospital Vilardebó;
6) que en ese marco, ha quedado comprobado que las actividades realizadas por el representante de la organización “Capellanía Armada Mundial de Paz México Uruguay” exceden las potestades conferidas en los artículos indicados, resultando antijurídicas y apartadas de los deberes, derechos y garantías que emanan de la inscripción en el registro a cargo de esta Institución;
7) que lo indicado determina que se han configurado los elementos suficientes para resolver la exclusión de la referida organización del del Registro Nacional de Organizaciones Sociales a cargo de la INDDHH, al amparo de las normas legales y reglamentarias indicadas;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, RESUELVE:
- Excluir a la organización “Capellanía Armada Mundial de Paz México Uruguay” del Registro Nacional de Organizaciones Sociales a cargo de la INDDHH, en virtud de los elementos indicados en la presente resolución;
- Comunicar a la entidad y archivar.