Resolución N° 1084/2022

Resoluciones

I) - Antecedentes
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una denuncia con fecha 13 de mayo de 2021, presentada por la Sra. MR, CI 5479625-3 y en representación de sus hijos menores relativa a la vulneración del derecho a vivir en familia, dado que se le había separado de manera forzada de uno de sus hijos biológicos M, además por discriminación por su condición de mujer en situación de discapacidad intelectual, víctima de violencia de género y discriminación por su condición socio económica, Su denuncia señala el “i. trato hospitalario recibido en el Centro Hospitalario Pereira Rossell (CHPR) y ii) el trato dispensado reforzando la condición de discapacidad como causante inhabilitante de maternar vulnerando su autonomía personal.”

2.    Cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, la denuncia fue ingresada con el N° de Expediente 2021-1-38-0000310.

3.    Señaló la persona denunciante que es madre de siete hijos todos menores de edad a la fecha: T (nacida en 2007), J (nacido en 2009), A (nacida en 2011), M (nacida en 2012), J (nacido en 2015), L (nacido en 2017) y M nacido en 2019. Vive con todos sus hijos excepto con el último que tuvo (M) que nunca pudo vivir con ellos.

4.    La persona denunciante señaló que durante su trayectoria de vida sufrió toda clase de penurias, traumas, violencias y abusos. Señaló que su primer embarazo fue a los 12 años de edad. Con la familia han estado en situación de calle. En la actualidad lograron acceder a una vivienda del Plan Juntos.

5.    Su abogada patrocinante agregó que “la persona denunciante vivía en contexto de extrema vulnerabilidad con el padre de 3 de sus hijos de quien sufría violencia. Finalmente formuló denuncia en 2019 y no vive ni ve a su ex pareja desde entonces”.

6.    Señaló la denunciante que: “A raíz de una denuncia formulada ante Justicia especializada por parte de la escuela, se adoptó la irregular internación de dos de mis hijas M y T en el Hospital Pereira por 9 meses, mientras yo transcurría mi embarazo de M en el Hospital Pereira Rossell”. 

7.    Señala su abogada patrocinante que “Ante tal disposición la compareciente concurría a diario al hospital a estar con sus hijas”.

8.    Agregó la denunciante que “ya en el Pereira Rossell (…) me informaron que ese niño que nacería no viviría conmigo. No había nacido, pero habían decidido que no podía vivir conmigo”.  “Este hecho me lo comunican las técnicas citadas cuando estaba en etapa final del embarazo. Tales palabras causaron una angustia importante, además de que no entendía las razones”.

9.    Agregó que este hecho acontece en paralelo con la denuncia formulada respecto de M y T y su internación en el Hospital por disposición de la Justicia de Familia Especializada. 

10.    Señala la denunciante que “Luego pasaron ambas niñas a vivir conmigo hasta hoy. Previamente estuvieron 4 meses en casa del Sol. Allí la pequeña M tenía un corte, que nunca supe a qué se debía”.

11.    Agregó que, sobre las manifestaciones de la pediatra y la trabajadora social del nosocomio, no le fueron explicados los motivos.  La persona denunciante siempre manifestó a las técnicas que ella quería a su hijo recién nacido junto con sus hermanos, que toda la familia lo estaba esperando. Adicionalmente, su padre tampoco consintió ni manifestó nunca su deseo de darlo en adopción.

12.    La persona denunciante planteó que, luego del parto el 12/09/20219, la dejaron con el niño recién nacido durante un rato y manifestaron que su bebé M debía ir a Cuidados Intermedios por razones médicas. Señaló que lo visitaba todos los días y lo amamantaba, hasta que un día le informaron que pasó a la sala “Canguros”. Agregó la denunciante que ella no sabía qué era eso ni a donde habían llevado al niño, hasta que lo ubicó y pasó a verlo allí. Señaló que, hasta ese momento, no contó con ningún asesoramiento legal, ni ninguna explicación de lo que estaba sucediendo, hasta que un día tuvo conocimiento que una señora en un taxi se lo llevó del Hospital Pereira Rosell. 

13.    Agregó que nadie le informó adonde se dirigían hasta que logró saber que fue llevado a Adopciones de INAU en Bulevar Artigas.

14.    La denunciante señaló que ya estando su hijo en INAU lo visitó cada vez que se lo permitían. En diciembre, enero y febrero del 2021 lo hizo en forma presencial, ya en marzo y hasta ahora solamente pudo verlo vía zoom, por la declaración de emergencia sanitaria. Las visitas han sido realizadas de forma mensual según decisión de INAU.

15.    Señaló que desde INAU se le informó desde las primeras visitas que M se encontraba viviendo con una familia en Durazno, pero nunca se le informó  estado alguno de expedientes administrativos ni cómo pasó tan rápido a esa familia. Agregó que “siempre insistí en querer verlo y vivir con él y sus hermanos. Tampoco me permiten desde hace meses sacarle ninguna fotografía y algunos regalos que he acercado no le fueron entregados”.

16.    Agregó en relación al momento en que la desvinculan del niño: “Luego de que naciera M, en consulta con AF (pediatra) me reiteró, y me dijo “viste que M nunca iba a estar contigo”. Agrega: “Conmigo estaban T y M, le dieron a mi hija mayor un inyectable para que se calmara en el Pereira. Su informe dice específicamente “su hermano de 2 meses será dado en adopción”, “madre analfabeta”.

17.    Luego de eso, la persona denunciante comenzó a ser asesorada por la ONG Germina, y concurrió a la audiencia de ratificación de adoptabilidad, en Familia Especializada de 7mo turno. Allí le manifestó a la Jueza su deseo de estar con su hijo, pero igualmente se dispuso la ratificación de la adoptabilidad. “Fue apelada y confirmada a pesar de que vivía con todos mis otros hijos en ese momento. Inicié también proceso de tenencia y visitas en juzgado de familia que se encuentra en trámite”.

18.    Con el fin de aclarar los hechos denunciados, con fecha 16 de agosto de 2021, la INDDHH envió el Oficio N°0218/2021 a ASSE, en el cual, conforme a lo establecido por el Art. 21 Ley Nº 18.446 del 24 de diciembre de 2008 (Procedimiento de denuncias) se solicitó al organismo que en un máximo de 10 días hábiles informara sobre las actuaciones relacionadas a la presente denuncia, especificando:

A)    Evaluaciones realizadas por el CHPR para recomendar la separación de M de su núcleo familiar.
B)    Remitiera copia de todos los Informes técnicos existentes sobre MR y sus hijos.
C)    En caso de que existiera expediente administrativo en ASSE vinculado a este tema, remita copia del mismo.
D)    Remita historia clínica de la Sra. MR desde 2018 a la actualidad (se agrega autorización de la Sra. MR a sus efectos).

19.    En fecha 3 de noviembre de 2021, se recibió respuesta desde ASSE al Oficio N°0218/2021, en la cual se brindó la información requerida respecto a:

a)    Informe del Departamento de Trabajo Social enviado al Juzgado de Familia Especializado de 7° turno, respecto al niño M.
b)    Informe de Servicio de Salud Mental del Hospital de la Mujer de fecha 15/09/2019 realizado a la usuaria.
c)    Informes del Departamento de Trabajo Social y Pediátrico de las hermanas T y M, hijas de la Sra. MR.
d)    Informes pediátricos correspondientes a las niñas T y M.
e)    Informe escolar de J y A, hijos de la Sra. MR.
f)    Informe del Centro CAIF Sonrisas sobre L, hijo de la Sra. MR.
g)    Informó que el menor M, se encuentra al cuidado de familia adoptiva por disposición judicial, de lo cual está en conocimiento la Sra. MR.

20.    Desde el Centro Hospitalario Pereira Rossell a través de ASSE, se señaló en informe técnico que la denunciante negaba situación de maltrato hacia sus hijas quienes estaban internadas en el CHPR, que no visualiza riesgos y que es una situación de extrema vulnerabilidad social. 

21.    Agregaron informe realizado por el equipo de salud mental, que señaló: “Dado todo lo expuesto, se le plantea la importancia que al momento del parto el RN, pasará a unidad de cuidados moderados, lo que autoriza, sin angustia y sin comprensión de los motivos”. Posteriormente en el informe psicológico se señaló “que no muestra correlato afectivo frente a la judicialización y motivo de dicha actuación, en cuanto a la gravedad de las denuncias recibidas”. 

22.    El informe culmina señalando que “la paciente de 30 años de edad, analfabeta, clínicamente aparenta una discapacidad intelectual. Situación de extrema vulnerabilidad psico-social. Se continuará evaluando posibilidad de ...médica que pueda explicar conducta, o posible episodio de confusión. De todas formas, dado la situación de las hijas que se encuentran en espera de resolución judicial, se entiende pertinente dar cuenta a la Sede Judicial correspondiente”.

23.    Con fecha 23 de diciembre de 2021 la INDDHH mantuvo entrevista con abogada patrocinante de la denunciante, la persona denunciante y su hija T y da vista de la respuesta recibida por parte de ASSE.

24.    La abogada patrocinante señaló que la familia “no tiene continentación frente a la situación de crisis familiar que están pasando ante una situación totalmente inesperada”. Agregó que las niñas estuvieron 1 año y 9 meses viviendo en el Hospital Pereira Rosell (CHPR), situación de total irregularidad.

25.    Señaló la adolescente, que tanto ella como su familia continúan esperando a su hermano.

26.    Manifiestan que existió violencia institucional y obstétrica por parte del CHPR, cuando estando embarazada se le informó que no podría vivir con su hijo. Agregó la adolescente T (de 14 años) que una doctora le puso un inyectable en la calle porque ella se puso nerviosa cuando le dijeron que ella y su hermana iban a ir al INAU.

27.    La denunciante y madre del niño señaló que la última vez lo vio fue por video llamada (que el niño se encuentra en Durazno) pero siempre la video llamada es cuando la familia adoptante lo dispone. En general cancelan las llamadas. Todos los hermanos tienen presente al niño y lo siguen esperándolo, está armado su dormitorio. 

II) Consideraciones 

28.    De acuerdo a lo establecido por el Art. 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Uruguay por la Ley Nº 16.137 del 28/09/1990, el niño tiene derecho, inmediatamente después de su nacimiento, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. El Art. 8 indica que los Estados Partes deben respetar el derecho del niño a preservar su identidad y sus relaciones familiares. El Art. 9 indica que el Estado debe velar para que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo circunstancias especiales de acuerdo a procedimientos legalmente establecidos. El mismo artículo indica que el niño tiene derecho al contacto directo con sus padres, incluso en casos en los que se haya establecido la separación de los mismos. El Art. 19 establece que las medidas de protección al niño contra maltratos, abusos, etc., deben comprender “procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él”.

29.    El Art. 40 de la Constitución Nacional establece que la familia es la base de nuestra sociedad y que el Estado velará por su estabilidad moral y material. El Art. 41 agrega que los padres tienen derecho al cuidado de sus hijos, así como derecho a auxilios compensatorios cuando los necesiten. El Art. 42 indica especialmente que “la maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo”.

30.    En la presente denuncia se señala la situación de una mujer, MR, con una presunta discapacidad intelectual y sus hijos/as. Se denunció la  separación del niño recién nacido de su madre, MR, en un proceso que se reclama por la madre y su familia que no contempló el deseo de maternar y convivencia con el núcleo familiar.  La madre fue víctima de violencia doméstica y se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad social. Los hechos denunciados se plantean como violencia obstétrica  ejercida por parte de técnicas del CHPR seguido de la desvinculación involuntaria de su hijo recién nacido.

31.    De acuerdo a la información recibida, la situación por separación definitiva de niños, se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado de Familia especializado 7° Turno. El art. 19 de la Ley 18446 señala que “cuando la denuncia refiera a hechos que estén en trámite de resolución jurisdiccional ante los organismos competentes o ante el Contencioso Administrativo, la INDDHH no intervendrá en el caso concreto, pero ello no impedirá la investigación sobre los problemas generales planteados en la denuncia (…)”. 

32.    La INDDHH ha recibido varias denuncias y consultas en relación a la separación de hijos recién nacidos de sus familias biológicas, por lo general provenientes de madres y familiares de recién nacidos a los que se ha declarado judicialmente la condición de adoptabilidad. Estas situaciones han tenido distinto tipo de actuaciones y desenlaces. En ocasiones se han registrado relatos de madres que estando embarazadas son informadas por técnicos del CHPR que sus hijos van a quedar en estado de adoptabilidad. 

33.    Se considera que el hecho de que funcionarios de la salud manifiesten a una mujer embarazada que el hijo que nazca no podrá vivir con ella, sin que exista resolución judicial al respecto, constituye violencia institucional hacia la mujer. Se debe tener en cuenta además que durante el embarazo y el parto las mujeres se encuentran una situación de especial vulnerabilidad. 

34.    La INDDHH ha mantenido reuniones con la participación de diferentes Direcciones del CHPR y técnicos del nosocomio intentando indagar sobre cómo se dan los procesos de desvinculo de las madres biológicas. El relato que trae la denunciante condice con la forma en que se realiza el procedimiento de desvinculo en el CHPR, según fuera informado: primero se pasa el niño a Cuidados Intermedios y luego al cuidado de la Fundación Canguros.

La abogada patrocinante de la denunciante señala que la misma no habría estado consciente de que llevar su hijo a la sala de Cuidados Intermedios y luego a Sala Canguros implicaba que la situación iba a finalizar con el desvinculo de su hijo recién nacido. No obstante, en el informe técnico se señala: “Dado todo lo expuesto, se le plantea la importancia que al momento del parto el RN, pasará a unidad de cuidados moderados, lo que autoriza, sin angustia y sin comprensión de los motivos”. Posteriormente en el informe psicológico se señala: “que no muestra correlato afectivo frente a la judicialización y motivo de dicha actuación, en cuanto a la gravedad de las denuncias recibidas”. 
El informe culmina señalando que “la paciente de 30 años de edad, analfabeta, clínicamente aparenta una discapacidad intelectual. Situación de extrema vulnerabilidad psico-social. Se continuará evaluando posibilidad de ...médica que pueda explicar conducta, o posible episodio de confusión…”

35.    Los informes técnicos señalan que observan que la denunciante no comprende motivos por los que el niño pasa a cuidados moderados, el informe psicológico señala posible episodio de confusión y que la persona aparenta una discapacidad intelectual. Entonces, la INDDHH considera que es posible que la denunciante no haya comprendido que en ese momento se iniciaba un proceso de desvinculo del niño recién nacido lo cual explicaría que: “no muestra correlato afectivo frente a la judicialización y motivo de dicha actuación,” tal como lo señala el informe psicológico.

36.    Tal como señala el art. 132-3 del Código de la Niñez y la Adolescencia en relación a la condición de adoptabilidad de un niño y en qué casos se verifica:

A)    Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.
B)    Cuándo estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u otros miembros de la familia de origen que eventualmente se hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
C)    Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual.
D)    Por encontrarse en riesgo de vulneración de sus derechos y siempre que se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral (…)

37.    La INDDHH considera que en ningún informe técnico de los presentados por el CHPR aparece reflejada la intención de la madre de querer seguir ocupándose del cuidado del niño, lo cual implicaría la no consideración la intención y el vínculo materno, que no es transmitida al juez a través de los informes técnicos del CHPR.

38.    La INDDHH observa que en todos los informes técnicos del CHPR se hace referencia a que la madre es analfabeta y que puede tener una discapacidad intelectual, hecho que no necesariamente la inhabilitaría en su capacidad de maternar.

39.    La INDDHH considera importante destacar la prohibición de toda forma de discriminación por motivos de discapacidad, el Estado es el encargado de la protección de las personas en situación de discapacidad y debe garantizar  la asistencia para el pleno ejercicio y goce de sus derechos

40.    La discriminación por motivos de discapacidad se define en el artículo 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad como “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”.

41.    La ley 19.580, artículo 30, literales E y H (Directrices para las políticas sobre discapacidad) señala el deber del Estado de “Prestar la asistencia apropiada a las mujeres en situación de discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades de crianza y garantizar que en ningún caso se separará a un niño, niña o adolescente de su madre en razón de la discapacidad, del hijo, de la madre o de ambos”

42.    En relación a los informes técnicos recibidos por parte del CHPR, donde se señala la situación de violencia intrafamiliar de la denunciante y los eventos de posible maltrato para hacia sus hijas, la abogada patrocinante de la denunciante señaló que la Sra. MR habría realizado una denuncia por ser víctima de violencia doméstica por parte de su ex marido. En tal sentido es importante señalar que la Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Genero, en su artículo 8 señala los derechos de las personas víctimas de violencia doméstica, “En los procedimientos administrativos o judiciales deberán garantizarse los siguientes derechos: (…) H) A que su testimonio no sea desvalorizado en base a estereotipos de género sustentados en la inferioridad o sometimiento de las mujeres, o en otros factores de discriminación tales como la edad, la situación de discapacidad, la orientación o identidad de género, el origen étnico racial, la pertenencia territorial, las creencias o la identidad cultural. I) A recibir un trato humanizado, teniendo en cuenta su edad, situación de discapacidad u otras condiciones o circunstancias que requieran especial atención. “ . Señaló la abogada patrocinante que estaban castigando a MR por haber tenido una pareja violenta. 

43.    En la respuesta del CHPR a la INDDHH, donde,  en varios de sus informes técnicos, se señalaba una situación de violencia por parte  de la ex pareja de la Sra. MR, no se informa de acciones técnicas que se hayan implementado para amparar a la mujer e hijos víctimas de la situación de violencia doméstica que estaban viviendo. Por otra parte, desde el año 2019, el padre de los hijos de la denunciante dejó de vivir con la familia, debido a que MR formuló una denuncia por violencia.
 
44.    Actualmente todos los niños/as, a excepción del recién nacido, se encuentran viviendo con la denunciante; la INDDHH considera que no se encuentran razones para que la denunciante pueda hacerse cargo de todos sus hijos con la excepción de uno.

45.    En los informes del CHPR se observa que se pudieron obtener informes desde la escuela y desde el Centro CAIF, no obstante no se acudió a ellos, lo que hubiera permitido conocer el desempeño de la denunciante como madre.

46.    En los datos brindados por los centros educativos se hace énfasis en la complejidad de la trama de esta situación familiar, se señala que se encuentran en situación de vulnerabilidad socio económica, la directora  de la escuela a la cual concurren los niños y la pediatra del CHPR reciben el relato de Violencia doméstica respecto de la pareja materna, no obstante, se señala que no existen denuncias y no se establece en los informes que se haya seguido un protocolo para denunciar la situación familiar que traen las niñas.

En los informes escolares se enfatiza en temas como falta de higiene, falta en el control de medicación. Los niños concurren a la escuela, en uno de los informes escolares se señala que “Se mudan inicialmente a centenario y luego a Malvin, La madre está toda la mañana en la escuela. Situación poco normal para la institución”. No hay dudas de que la denunciante mantiene a sus hijos escolarizados a pesar de su compleja situación de vida.

Por otro lado, uno de los informes escolares señala “En suma: Situación de alta vulnerabilidad social. Madre analfabeta. Derivada hace una semana a salud mental. Está embarazada y tiene ya 6 hijos. Se evidencia falta de continuidad en los tratamientos farmacológicos de sus hijos. Se evidencia falta de higiene diaria en los menores”

47.    En consecuencia, la INDDHH no se va a pronunciar sobre la situación judicializada sino sobre la respuesta que el Centro Hospitalario Pereira Rossell brindó a la denunciante y a sus hijos. Se considera que el CHPR, debería de haber realizado acciones para generar lazos institucionales y redes de apoyo para una mujer con seis hijos y embarazada, con una posible discapacidad intelectual y en situación de vulnerabilidad social, donde aparecían varios indicios por los informes escolares presentados, de que era víctima de violencia doméstica. 

48.    Aun en estas posibles circunstancias, la persona denunciante quería continuar con el cuidado de su hijo recién nacido. No obstante, según lo denunciado, se inició un proceso de desvinculación de su hijo recién nacido, que a la fecha continúa.

III) Por todo lo expuesto, y de acuerdo a lo que establece el Art.4. literales (C), (G) Y (J) de la Ley Nº 18.446, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

A)    Considerar que, en la situación denunciada, existió por parte de ASSE violencia institucional hacia la mujer y hacia el recién nacido, al implementar procesos de separación entre la madre y el hijo de forma previa a toda resolución judicial.
B)    Considerar que ASSE debe brindar apoyo a las mujeres embarazadas en situación de vulnerabilidad social (situaciones de discapacidad, víctimas de violencia doméstica), en coordinación con otros organismos públicos, de modo de garantizar la protección de las mujeres y las personas recién nacidas. 
C)    Considerar que, de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos, la separación de la familia biológica (si la madre no manifiesta de forma expresa y por los canales correspondientes la voluntad de separación del recién nacido) podrá ser solamente la última respuesta del Estado, debiéndose demostrar que se hayan implementado previamente otros mecanismos de protección. 
D)    Recomendar a ASSE la elaboración de un Protocolo para la atención de mujeres embarazadas de extrema vulnerabilidad social, de forma de garantizar el derecho al a permanencia en la familia biológica.
E)    En la situación denunciada, recomendar a ASSE que brinde los apoyos psicológicos necesarios para que, tanto la madre como sus hijos/as, puedan acceder a una asistencia que permita procesar emocionalmente lo vivido.
F)    En la situación denunciada, recomendar al Estado que se asegure el registro de la familia con la que vivirá el niño, de forma que pueda mantener el vínculo con sus hermanos y madre,  garantizando la posibilidad de conocer su identidad biológica (derecho a la identidad). 

 

 
MP-NCL-LOJ
 

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