Resolución N° 1140/2022
Resoluciones
I- Antecedentes:
1.-La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) en el marco de sus competencias otorgadas en el artículo 4, Lit. de la Ley Nro. 18.446, de 24 de diciembre de 2008, recibió una denuncia presentada con fecha 9 de diciembre de 2021 por parte de MVR, funcionaria del Consejo de Formación en Educación-ANEP.
2.- La denuncia fue registrada en el expediente Nº 2021-1-38-0000905 y declarada admisible en sesión del Consejo Directivo de fecha 17 de diciembre de 2021.
3.- La denuncia refiere a una eventual afectación a los derechos de la persona denunciante derivados de una sucesión de actos y hechos reiterados en el tiempo por parte del Consejo de Formación en Educación-Administración Nacional de Educación Pública (CFE-ANEP) que le habrían provocado graves afectaciones a su salud en general, y a su salud mental en particular, afectando su reputación personal y profesional.
4.- Denunció que las Resoluciones del CFE-ANEP Nº 20 (Acta Nº 9) de fecha 6/4/21 y Nº 1 (Acta Nº 11) de fecha 20/4/21 habrían violentado su derecho al debido proceso administrativo y que estaría siendo víctima de distintas situaciones de acoso laboral.
5.- En el marco de lo establecido por el Art. 21 Ley N° 18.446 y con la finalidad de aclarar situación denunciada la INDDHH solicitó por Oficio Nº DEN 044/22 del 22 de febrero de 2022 que, en el plazo de 20 días hábiles, se brindara la siguiente información:
“a.- Copia de la Resolución Nº 17 (Acta 25) del Consejo de Formación en Educación de fecha 28/7/2020,
b.- Copia de la Resolución Nº 20 (Acta 9) del Consejo de Formación en Educación de fecha 6 de abril del 2020.
c.- Copia de la Resolución Nº 1 (Acta 11) del Consejo de Formación en educación de fecha 20/4/2021.-
d.- Si frente a las Resoluciones Nº 20 (Acta 9) y Nº 1 (Acta 11) ya señaladas, la persona denunciante interpuso recursos administrativos y en caso de haber Resolución, copia de las mismas.
e.- Copia de la Resolución Nº 24 del Consejo de Formación en Educación por la cual se le inició un Sumario Administrativo a la funcionaria persona denunciante informando el estado actual del mismo.
f.- Estado actual de la solicitud de traslado presentada por la persona denunciante y que es tramitada a través del expediente del Consejo de Formación en Educación Nº 2021-25-5-007702.
g.- Si la persona denunciante ha presentado ante el Consejo de Formación en Educación y/o ante el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública y/o ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social alguna denuncia sobre situaciones de acoso moral en su ámbito laboral.
h.- cualquier información adicional que se entienda pertinente sobre su situación laboral y funcional”.
6.- Con fecha 11 de marzo de 2002 la persona denunciante presentó ante la INDDHH una copia de nota presentada ante el CFE y el CODICEN en el Expediente 5/934/2022 donde solicitaba rectificación de las Resoluciones Nº 147/2022 del CDC y 70/2º21 del CFE, así como reafirmaba su voluntad de traslado.
7.- Con fecha 24 de mayo de 2022 se recibió respuesta del CFE, adjuntando la documentación solicitada e informando:
a) que la Resolución 1 (Acta 11) del 20/4/21 del CFE fue recurrida y que se desestimaron los recursos administrativos presentados
b) que sobre la Resolución 20 (Acta 9) del CFE del 6/472021 no se remitió a la Asesoría letrada del CODICEN ningún recurso administrativo al no haber habido denuncia formal, no se dio intervención a la Comisión de Acoso Laboral;
c) que con respecto a la solicitud de traslado el mismo no se ha efectivizado en virtud que la persona denunciante solicitó rectificación de la resolución y se encuentra en Sesión de CODICEN;
d) que el CFE no dio intervención a la Comisión de Acoso Laboral por no existir una denuncia formal.
8.- Esta respuesta se dio en vista a la persona denunciante, siendo evacuada el 30 de mayo de 2022. En esta oportunidad realizó las siguientes observaciones:
a) En relación a las tareas actuales que está desempeñando, señala el diligenciamiento de procedimientos disciplinarios que fueron enviados durante la licencia psiquiátrica usufructuada en 2021.
b) que no recibió directivas de trabajo y no contó con colaboración del área administrativa para diligenciamiento de oficios y otras tareas de esa índole.
c) que eventualmente recibió algún asunto para informe de antecedentes sumariales y que asuntos de otra índole prácticamente no se reciben. A modo de ejemplo, en el mes de mayo sólo recibió un asunto relativo a recursos administrativos, un asunto relativo a concursos administrativos y un asunto relativo a temas docentes.
d) que aún con su cambio de oficina a una diferente de la misma división, el trabajo siempre ha sido asignado por la misma Dirección denunciada, aún hoy día.
e) En cuanto al informe de CODICEN que indica que no realizó denuncia formal en la Comisión de Acoso Laboral, manifestó que su traslado lo solicitó por escrito y generó expediente 2021/25-5-007702. Se pregunta cuál es el procedimiento para realizar una denuncia formal.
f) que no se la notificó de la Resolución del CFE relativa a la rectificación de la Resolución de traslado solicitada. h) que su cese de encargatura de la División, se produjo en abril de 2021 y se la cesó en la fecha en que se emitió la resolución sin encontrarse notificada.
9.- En definitiva, en la vista ratifica la denuncia presentada.
II) Consideraciones de la INDDHH
10.- Esta denuncia refiere a una eventual discriminación y acoso laboral que la persona denunciante señala haber sufrido por parte del Consejo de Formación en Educación-Administración Nacional de Educación Pública (CFE-ANEP) a través de una sucesión de actos y hechos reiterados en el tiempo que le provocaron graves afectaciones a su salud en general, y a su salud mental en particular.
11.- Los actos a que hace referencia la denunciante habrían provenido de Resoluciones del CFE que le habrían causado agravio. Ellas son: 1) Resolución Nº 20 (Acta Nº 9) de fecha 6/4/21 del CFE y que fuera notificada el 30/4/21 y ante la cual presentó los recursos administrativos correspondientes. 2) Resolución Nº 1 (Acta Nº 11) de fecha 20/4/21 del CFE. 3) La realización de un Sumario administrativo en su contra.
12.- Al haberse presentado la denuncia ante la INDDHH el 9/12/21, cabe señalar que lo correspondiente a una eventual vulneración al debido proceso administrativo previo a la adopción de las resoluciones Nº 20 (Acta Nº 9) y Nº 1 (Acta 11), fue presentada fuera del plazo de seis meses establecido por el artículo 14 de la Ley 18.446. Por lo tanto, esto no puede ser considerado, salvo en lo que respecta a ser tomada en cuenta como antecedente de la situación de discriminación también alegada.
13.- Con respecto al Sumario administrativo que se le iniciara, al encontrarse al momento de la denuncia todavía en proceso, no denunciarse irregularidades y estar la causal motivada y fundamentada en la Resolución correspondiente, la INDDHH no encuentra que demuestre por sí indicios de posible vulneración de derechos.
14.- Con respecto a la denuncia de acoso laboral consistente en distintos episodios de hostigamiento que habrían acaecido en el CFE, y en no contemplar su situación de salud certificada, la misma puede ser considerada por la INDDHH al ser una situación de carácter permanente que perduraba al momento de ser presentada la denuncia.
15.- Al respecto debe advertirse que denuncias de este tipo en el ámbito laboral presentan generalmente dificultades probatorias importantes. Dadas las características del acoso o la discriminación, es difícil que existan pruebas categóricas de la situación denunciada, pues no existen en la mayoría de las veces evidencias documentales ni testigos directos.
16.- En este sentido, la INDDHH no puede concluir que dicho hostigamiento existió. Los hechos denunciados como ser la asignación de expedientes para su diligenciamiento, las directivas de trabajo y el no permitir recibir colaboración del sector administrativo, no pueden considerarse por sí mismos comportamientos de la dirección del servicio que se aparten de lo razonable y no se visualizan como agresiones, amenazas o humillaciones que vulneren la dignidad, integridad física o psíquica del trabajador.
17.- No concluye tampoco que en el relacionamiento personal con la Dirección exista una violencia psicológica extrema, sistemática y recurrente que tenga con finalidad destruir las redes de comunicación de la víctima y destruir su reputación.
18.-No obstante, es posible comprobar un desgaste notorio en la relación, evidenciado en los vaivenes de la situación funcional de la persona denunciante, su disgusto con el trabajo asignado y la disconformidad con las resoluciones adoptadas. Todos elementos que provocan sin lugar a dudas una situación no deseable y que pueden haberle ocasionado una situación de estrés laboral que derivó en que fuera certificada por licencia médica psiquiátrica.
19.- Esta situación puede ser resuelta a través de la pronta concreción de la solicitud de traslado que la persona denunciante presentara. Cabe apuntar al respecto, que según Informe de la Secretaría General del CFE a la Asesoría letrada del CODICEN, este traslado ya fue aprobado por Resolución Nº 147 (Acta 1) del CODICEN del 2/2/22 y que no se habría efectivizado aún dado que la persona denunciante solicitó Rectificación de una resolución referida a su situación presupuestal salarial.
20.- Otro punto sobre el cual la INDDHH entiende oportuno pronunciarse refiere a la respuesta brindada por el organismo en cuanto a que el CFE no dio traslado a la Comisión de Acoso Laboral la situación denunciada por no existir denuncia formal.
21.- De la documentación aportada por la parte denunciante, así como de la respuesta del organismo surge que cuando aquella solicitó traslado denunció la situación de hostigamiento. Esta nota, por sí sola dio conocimiento al organismo de los hechos denunciados y, por tanto, más allá de no ser formalmente una denuncia expresa y formal sobre acoso laboral, el CFE debió adoptar una actitud diligente y activar los procedimientos disponibles tendientes a investigar los hechos y determinar las responsabilidades del caso o desestimar la denuncia, según correspondiera, lo cual no consta a la INDHH que se haya cumplido.
22.- La ANEP cuenta con un “Protocolo de actuación frente al acoso laboral en el ámbito de la ANEP” aprobado por la Resolución Nº 7 Acta 56 del 5/9/2018 donde se encomienda a los Consejos de Educación y Formación en Educación a que implementen las acciones que habiliten su cumplimiento.
23.- Si bien es cierto que la denunciante no presentó una denuncia expresa en este sentido ante la Comisión Bipartita Asesora sobre Acoso Laboral, de su nota de solicitud de traslado se desprende la situación que la llevó a pedirlo. En consecuencia, advertido el organismo, debió activar el protocolo de forma inmediata pues los hechos señalados allí podrían configurar una situación vulneratoria de derechos así como también pudo haber sido una señal de alerta la certificación médica psiquiátrica por estrés laboral.
24.- Es obligación del organismo garantizar a sus funcionarios la existencia de un ambiente de trabajo saludable y libre de todo tipo de violencia, acoso o discriminación. Siendo su deber estar atento a este tipo de situaciones y no limitar su acción bajo el argumento de requisitos formales cuando puede advertirse una eventual situación de vulneración de derechos. En estos casos, se deben activar de oficio los procedimientos internos ya existentes como lo es el “Protocolo” señalado.
III) En base a lo expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:
a) Que la INDDHH no tiene competencia respecto a una eventual vulneración al derecho al debido proceso previo a la adopción de las Resoluciones del Consejo de Formación en Educación Nº 20 (Acta Nº 9) de fecha 6/4/21 2 y Resolución Nº 1 (Acta Nº 11) de fecha 20/4/21, por ser presentadas fuera del plazo establecido por el art. 14 de la Ley Nº 18.446.
b) Que la INDDHH no cuenta con los elementos de convicción suficientes para concluir que existe la situación de acoso laboral denunciada.
c) Considerar que la no activación por parte del Consejo de Formación en Educación -ANEP del “Protocolo de actuación frente al acoso laboral en el ámbito de la ANEP” para esta situación denunciada, constituyó una omisión que configura un incumplimiento a su obligación de garantizar a sus funcionarios el derecho a un ambiente de trabajo saludable y libre de todo tipo de violencia, acoso o discriminación.
d) Reiterar lo señalado en la Resolución Nº 1095/2022 del 24 de mayo de 2022 dirigida a la Administración Nacional de Educación Pública, en cuanto recomendar la activación inmediata del “Protocolo de actuación frente al acoso laboral en el ámbito de la ANEP” ante situaciones como las denunciadas en las presentes actuaciones y conforme se señala en el numeral 22 precedente.
e) Notifíquese a la denunciante y al organismo.