Resolución N° 1188/2023 con recomendaciones

Resoluciones

I) ANTECEDENTES

1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el 21 de junio de 2022, una denuncia interpuesta por la Sra. F.L.A.N.M. Analizados los requisitos de admisibilidad, fue ingresada con el expediente Nº 2022-1-38-0000624.

2) Conforme a lo establecido por los Art. 11 y sgtes de la Ley. 18.446 y las normas complementarias, establecidas en el Reglamento correspondiente a la denuncia mencionada fue declara admisible por el Consejo Directivo de la INDDHH, el día 21/09/2022.

3) La Sra. F.L.A.N.M, manifiesta en su denuncia, que el Hospital de Clínicas, le negó la visita de su hermano F.A.N.M, quien se encuentra privado de libertad en la Unidad Nº4 desde hace un mes,  

     a)  Señala la denunciante, que su hermano fue sometido a una intervención quirúrgica cardiaca en el Hospital de Clínicas, piso 2, pero se suscitaron problemas con el personal del Hospital, y con el personal de seguridad, quienes no le permitieron ver a su hermano,

      b) Manifiesta la denunciante, quien reside en Miami, y que regresará a su país de residencia dentro de poco tiempo, que realizó los tramites frente al INR para poder visitar a su hermano en el Hospital, y se lo concedieron.

      c) Agrega, que presentaron la documentación correspondiente en la Dirección del Hospital, y permanece a la espera de una respuesta, en la misma situación se encuentran las hijas de su hermano, a quienes también les negaron la visita. 

4) Desde el área de Defensoría de la INDDHH, el día 20 de septiembre del presente año, se realizó comunicación vía telefónica con una funcionaria administrativa de la Dirección del hospital, con la finalidad de obtener información respecto de la situación.

La funcionaria administrativa V. informa que, por diferentes dificultades existentes con los privados de libertad, la dirección realizó un protocolo donde no se permiten visitas a los internos tomando en consideración además que el Hospital es un centro de estudios,

5) La INDDHH, mantuvo comunicación vía correo electrónico y telefónica, con la Dirección del Hospital de Clínicas, a fin de obtener el protocolo referido por los funcionarios del Hospital., pero no se obtuvo una respuesta.

6) Posteriormente se actualiza la información con la asesoría de la dirección del Hospital. Informan que no contaban con protocolo específico. Que la asistencia a personas privadas de libertad y visitas por parte de sus familiares, genera frecuentemente problemas en el funcionamiento de los servicios hospitalarios. En el caso específico se había autorizado la visita por parte de la reclamante.  

II) CONSIDERACIONES

7) Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de competencias establecido por el literal J) del artículo 4 de la Ley 18.446: “Conocer e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos”. En tal sentido, corresponde analizar la ocurrencia de los hechos alegados por la persona denunciante y la actuación posterior de los organismos denunciados.

8)  En el presente caso, resultan relevantes las siguientes disposiciones:

Ley 18.335, artículo 2 “Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario y no podrán ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad, sexo, religión, nacionalidad, discapacidades, condición social, opción u orientación sexual, nivel cultural o capacidad económica”.

Regla Mandela 5[1]

1.    “El régimen penitenciario procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a su dignidad como ser humano”.

Regla Mandela 58

1.      Los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos:

a) Por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y

b) Recibiendo visitas.

Decreto Ley 14.470, artículo 10 “Los reclusos tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y amistades, dándose preferencia a los primeros según el grado de parentesco, así como mantener correspondencia con ellos salvo que la autoridad carcelaria disponga lo contrario (Artículo 13).

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente...[2]

9) Los actos de la administración no puede restringir o limitar derechos y principios que componen el “Bloque de Constitucionalidad.” Esto es “el conjunto de derechos humanos y sus garantías que se encuentran en la Constitución y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”[3]

10) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado respecto a los efectos nocivos que produce, el aislamiento de una persona con el mundo exterior, como son: los sufrimientos morales, y perturbaciones psíquicas. La incomunicación, coloca a la persona privada de libertad en una situación particular de vulnerabilidad, (sentencia de 12 de noviembre de 1997 caso Suarez Rosero vs. Ecuador)[4].    

11) A partir de los principios y normas indicados, la INDDHH entiende que la restricción al derecho a recibir visitas de pacientes fundado en el hecho que estas son personas privadas de libertad implica un trato discriminatorio. 

12) Se debe garantizar la prestación del servicio de salud, lo que incluye el derecho a recibir visitas, en iguales condiciones que el resto de los usuarios. En su caso, la determinación y provisión de medidas especiales de seguridad, corresponde en aplicación del principio de especialidad, al Instituto Nacional de Rehabilitación[5].

Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

  1. Que la restricción al derecho a recibir visitas de pacientes fundado en el hecho que estas son personas privadas de libertad implica un trato discriminatorio.
  2. Recomendar al organismo en el ejercicio de sus facultades emita lineamientos a futuro, a fin de permitir con las debidas garantías, las visitas a familiares de las personas privadas de libertad.
  3. A los efectos de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley N° 18.446, la INDDHH solicita al organismo involucrado que, en el plazo de diez (10) días hábiles manifieste formalmente si acepta o no las presentes recomendaciones. En caso afirmativo, se solicita se sirva indicar qué acciones adoptará para el efectivo cumplimiento de las recomendaciones referidas.
  4. Notificar al organismo involucrado y a la denunciante.
[1] Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015.
[2] El «principio de no trascendencia» implica que la familia del recluso conserva intactos sus derechos, por lo que no puede castigársela indirectamente (por ejemplo, prohibiendo las visitas como forma de sancionar al recluso). En: Estudio sobre Armonización Legislativa conforme a los Tratados de Derechos Humanos ratificados Por Uruguay u otras normas legales con fuerza vinculante (2006) Pág. 229. Disponible en: http://archivo.presidencia.gub.uy/_web/noticias/2006/09/ARMONIZACION.pdf
[3] Risso Ferrand Martin, (2015) Guía para la Resolución de casos de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, pág. 85.
[4] CIDH. Caso Suarez Rosero vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 91.
[5] Ley 18.719 artículo 221 y normas complementarias.

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