Resolución N° 1192/2023 de no vulneración

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Antecedentes:
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió con fecha 08 de junio 2022, una denuncia presentada por la Sra. M.H.O. La misma fue ingresada en el Expediente 2022-1-38-0000329.

2) La denunciante es docente de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria (DGEIP). Señala que la normativa vigente ampara a los funcionarios docentes que presentan problemas de salud u otras excepcionalidades, de forma que, al calcular la actividad computada, se elimina del cálculo, el año en el que se tuvieron esas dificultades, para la no afectación del puntaje y las posteriores posibilidades de elegir cargo al año siguiente. Sin embargo, esta medida solo puede ser tomada una vez, y se excluyen de esa situación a quienes padecen una enfermedad por más de un año, tales como: depresión, situaciones de violencia doméstica, fibromialgia, tratamientos de fertilidad, problemas gestacionales, entre otras.

A juicio de la denunciante, esto constituye una discriminación a quienes padecen alguna enfermedad, o se encuentran en una situación que les impide asistir al trabajo durante un periodo. Asimismo, señala que, es injustificado que la persona que se encuentre en tal situación, se vea obligada a iniciar y seguir un trámite para no verse perjudicado con el puntaje obtenido por el cual se ordenará la elección de cargos del año siguiente; cuando “lo único que hizo fue, enfermarse y hacer uso del derecho establecido en el Estatuto del Funcionario Docente”.

3) La Sra. M.H.O agrega que, por parte del organismo ya se toman medidas con las personas que sus enfermedades duran mucho tiempo o se dan en forma reiterada, no existiendo la necesidad de incorporar esto en la actividad computada. En palabras de la denunciante “cuando un funcionario tiene muchas licencias médicas es evaluado por una junta médica de CODICEN, quien considera o no la pertinencia de las mismas y si es posible que el funcionario continúe trabajando o debe jubilarse por incapacidad”.

4) La denunciante se encontró afectada por esta situación el año 2019 cuando tuvo licencia por problemas serios de columna, los cuales derivaron en una cirugía en febrero de 2020, por lo cual ese año también tuvo licencia médica, no pudiendo trabajar en ese periodo.

Agrega que, esa situación les ocurre, por ejemplo, a personas que atravesaron enfermedades como cáncer, quienes tuvieron una gestación de riesgo, entre otros.

5) Conforme a lo establecido por el Art 11 y siguientes de la Ley 18.446 fecha 30 de junio del corriente, se envió Oficio DEN0178/2022 al organismo, con copia a la DGEIP, solicitando en el plazo de 20 días hábiles se informe acerca de: qué clase de licencias afectan la actividad computada y cuales pueden desafectarse de acuerdo a lo antes mencionado y de acuerdo a la normativa vigente, si es posible solicitar la desafectación durante más de un año o en años sucesivos, cual es el procedimiento que tiene que realzar la persona afectada para ampararse en esa posibilidad, si esta situación es igual en funcionarios suplentes, interinos o efectivos, y toda información que se estime necesaria, relacionada a la situación denunciada.

6) Con fecha 03 de agosto del corriente, el organismo solicitó prórroga de plazo para dar respuesta al oficio.

Ante la falta de respuesta, con fecha 24 de agosto del corriente se reitera la solicitud de información otorgando un último plazo de 10 días.

7) Posteriormente, el organismo responde mencionando que, en relación a la situación presentada por la interesada, la denunciante es funcionaria por lo que tiene un vínculo estatutario por su calidad de docente, debiéndose regirse por el Estatuto del Funcionario Docente y seguir el procedimiento correspondiente cuando tenga interés en apararse en el con respecto a circunstancias excepcionales, las cuales tienen que estar debidamente probadas, y a consideración de una comisión creada a tal fin.

En este sentido, el organismo señala que, no surge de los registros que la interesada haya hecho petición alguna con respecto a los periodos de licencia médica que hubiera querido amparar, por lo que no puede trasladar responsabilidad a la Administración por su propia inacción.

8)Asimismo, el organismo responde sobre lo solicitado en oportunidad del oficio enviado, indicando que: toda licencia médica afecta la actividad computada, existiendo el mecanismo de solicitar el amparo a la “excepcionalidad calificada” en los términos descriptos por la norma. Señala que, el trámite para desafectar la causal enfermedad incluye la solicitud que debe hacer el docente en el sub-sistema al que pertenece en el plazo de diez días, y la misma puede ser reiterada en más de una oportunidad. Agrega que, el trámite es igual, tanto para docentes interinos suplentes, como efectivos.

9) Conforme al artículo 22 de la Ley N 18.446, se le confirió vista a la denunciante a efectos de que realice los descargos que entienda pertinente, presentando las observaciones correspondientes con fecha 10 de octubre del corriente, enfatizando en la idea de que la denuncia refería a una cuestión que no era particular, sino que general a todos los docentes, y que en la respuesta del organismo solo se habla de su situación en particular.

10) Con fecha 16 de enero del corriente, se envió nuevamente Oficio al organismo a efectos de contar con más detalles sobre la situación general descripta, no obteniendo a la fecha respuesta del organismo.

Consideraciones

11) El reclamo de la denunciante en lo sustancial resulta referido a una situación general a la que se enfrentan los docentes expresando que, dentro de las excepcionalidades de actividad computada que permitiría integrar lista de aspiraciones en todas las áreas y todos los cargos o concursos por parte de docentes, no se incluyen todas las posibilidades de licencias, que, a su vez, resultarían siendo las más frecuentes reportadas.

Asimismo, denuncia el hecho puntual de que el beneficio de solicitar por parte del docente de forma excepcional, de exceptuar un año del trienio en el que este presentó algunas de las excepciones a efectos de que se le contemple el año anterior, no contempla las enfermedades que requieren de una duración de más de un año, así como que dicho beneficio no puede ser utilizado si no han pasado cuatro años desde que la DGEIP otorgo al docente la excepcionalidad del año puntual.

12)A juicio de la denunciante, esta situación vulnera el derecho a la salud de los docentes, viéndose condicionando a su vez el derecho al trabajo, dado que el cursar alguna enfermedad o situación que impide la asistencia al trabajo durante un periodo, afecta el puntaje obtenido por el cual se ordenará la elección de cargos del año siguiente.

13) Ahora bien, sin perjuicio de que la situación general está bajo análisis por parte de la INDDHH, por lo que se mantendrán las actuaciones abiertas entorno a los aspectos generales planteados en la denuncia, estándose a la espera de la respuesta del organismo; la denunciante ya no se encuentra afectada por la situación, considerando que la afectación tuvo lugar en el periodo comprendido entre los años 2019-2020, debiendo la denunciante realizar en tiempo y forma la solicitud correspondiente para ampararse en el Articulo Nº 50 del Estatuto del Funcionario Docente.

En este sentido, y conforme al artículo 14 de la Ley 18.446 no se constatan actualmente derechos vulnerados hacia la denunciante por parte del organismo, ni existen elementos de convicción suficientes que permitan determinar alguna afectación.

14) Por último, cabe recomendar al organismo que cumpla, en tiempo y forma, con su deber de colaboración con la INDDHH.

En consecuencia, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

 1.- Considerar que actualmente no se constatan derechos vulnerados a la denunciante por parte del organismo.

2.- No obstante, mantener abiertas las actuaciones con relación a los aspectos generales de la denuncia.

3- Notificar a la denunciante y al organismo.

 

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