Resolución N° 1195/2023 proyecto Neptuno con recomendaciones

Resoluciones

I – Antecedentes

1.- Con fecha 30 de agosto de 2022 la Institución Nacional de derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH) dictó la resolución n.º 1157/2022 a cuya relación de antecedentes y consideraciones nos remitimos y tenemos por reproducidos en esta oportunidad, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
La mencionada resolución fue comunicada en legal tiempo y forma a los organismos involucrados.

 

2.- El Ministerio de Ambiente (en adelante MA) presentó nota de fecha 21 de noviembre de 2022, de la que se desprende principalmente:

a) Pretende la inadmisibilidad de la denuncia porque estima que se presentó vencido el plazo de 6 meses a partir del acto o hecho que la motivó (artículo 14 de la ley n.º 18446).

b) El proyecto se remitió a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (en adelante OSE) por razones de la tutela administrativa que ejerce el MA a su respecto.

c) Ha formulado mejoras al proyecto.

d) El M.A.  considera suficiente para esta etapa preliminar el análisis ambiental del volumen 3.

e) OSE, al hacer suya esta iniciativa ante el MA, no permitirá distinguir si es una iniciativa privada o estatal.

f) Se destacan los beneficios fiscales dispuestos en la ley n.º 17555 para este tipo de obra.

g) Señala que las obras destinadas a la potabilización y abastecimiento de agua pueden realizarse por el Estado o por privados.

h) Advierte que ha concluido la etapa de evaluación por parte del Estado.

i) No se explicita si su nota constituye un recurso o una petición, ni tampoco contiene ninguna solicitud o pretensión.

3.- El MA adjuntó a su nota la resolución n.º 1144/22 de OSE del 15 de noviembre de 2022 y de su contenido emerge que ésta procedió a:

a) Aprobar estudios de factibilidad de las obras en el marco del proyecto “Neptuno”.

b) Convocar a licitación pública internacional para contratar el diseño, construcción, financiamiento y mantenimiento del Proyecto de Mejora del Abastecimiento de Agua Potable al Sistema Metropolitano (Proyecto Arazatí).

c) Cometer la preparación de las bases del Llamado para el procedimiento de contratación mencionado.

d) Contratar como consultora a la empresa Mekorot mencionada en el resultando 4.

4. En fecha 13 de diciembre de 2022, el MA remitió a la INDDHH copia de las actas de las siguientes reuniones, en las que el tema del proyecto se trató: Comisión de Cuenca del Río Santa Lucía, acta 17.a sesión, 2da parte, del 12 de octubre de 2022 (incluye des grabación de la sesión); Consejo Regional de Recursos Hídricos del Rio de la Plata y su Frente Marítimo, actas de la 11.a sesión, del 4 de agosto de 2021, y de la 12.a del 17 de junio de 2022 (incluye des grabación de la sesión), así como de la 13.a sucedida el 8 de setiembre del mismo año (que anexa la Propuesta de participación Proyecto Arazatí presentada en esa ocasión). Con fecha de 12 de diciembre se recibió también del MA y se adjuntó al expediente, los enlaces a las actas de las siguientes reuniones de la Comisión de Cuenca del Rio Santa Lucía: 14.a sesión del 18 de agosto de 2021, la 15.a sesión del 10 de noviembre de 2021, la 16.a sesión del 6 de julio de 2022.

5.- Por otra parte, el 3 de enero de 2023 OSE envió a la INDDHH una nota que se individualiza como “Oficio N° de Gestión de Documentos 3/2023”, que es un informe interno de su Gerencia Jurídico Notarial y de la que emanan fundamentalmente apreciaciones con relación a la resolución n.º 1157/2022 de la INDDHH y al Proyecto “Neptuno”. Estas se resumen a continuación:

a) Demostrar el vencimiento del transcurso de tiempo previsto para la presentación de la denuncia (artículo 14 de la ley n.º 18446) aunque tomando como punto de partida una fecha distinta a la aducida por el MA.

b) Enfatizar que la INDDHH no le confirió vista de las actuaciones previo al dictado de la resolución n.º 1157/022.

c) Destacar los beneficios fiscales de la ley n.º 17555 para la obra que se proyecta.

d) Expresar que el abastecimiento de agua potable es un servicio público cuya ejecución y prestación -obras, bienes o servicios- puede ser brindado por OSE o a través de particulares.

e) Señalar la irrecurribilidad del acto administrativo de recomendación n.º 1157/022 de la INDDHH (artículo 7 de la ley n.º 18446).

 

II – Consideraciones de la INDDHH

1.- La INDDHH ya ha analizado, en varios informes y resoluciones previos la especial protección que recibe el derecho humano al agua tanto desde la perspectiva jurídica nacional como internacional.

2.- En ese sentido y, desde el plano internacional, la tutela del derecho humano al agua se encuentra contemplada en varios instrumentos internacionales ratificados por nuestro país que, por la vía del art. 72 de la Constitución de la República, se integran al ordenamiento jurídico nacional de acuerdo a la tesitura expuesta por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia n.º 365/2009.

    Entre otros, se destaca lo dispuesto en: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador; la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo; la resolución A/RES/64/292 (2010) de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre el derecho humano al agua y el saneamiento; el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú); la observación general n.º 15 (2002) artículos 37 (lit. f) y 40 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas; los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos.

   A ellos se relacionan el deber del Estado de garantizar el derecho a la participación conforme al artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con las evaluaciones de impacto ambiental y el acceso a la información sobre sus resultados, de acuerdo al principio 17 de la Declaración de Río sobre el medioambiente y el desarrollo. 

3.- El Acuerdo de Escazú presenta, en su art. 7, las disposiciones de participación del público en asuntos ambientales. Más específicamente, en el párrafo 1 de dicho artículo, establece que debe tratarse de una participación abierta e inclusiva, lo que incluye que sea de carácter público.

A su vez, en el punto 7.4. del mismo artículo, el Acuerdo establece que se debe asegurar que la participación sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisión. No se define “etapas iniciales” pero, de acuerdo a la Guía de Implementación del Acuerdo de Escazú, esto implica “cuando todas las opciones están abiertas, cuando no se ha tomado ninguna decisión y cuando los comentarios, las mejoras y las alternativas del público pueden ser consideradas de forma rigurosa, auténtica y exhaustiva”.

El punto 7.6 establece, por su parte, que el público debe ser informado a través de medios apropiados, como por ejemplo medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales.

En el 7.7, se estipula que el derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medio apropiados y disponibles, conformes a las circunstancias del proceso.

El punto 7.9, finalmente, establece que la difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones del impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la participación pública deberá realizarse a través de los medios apropiados, de forma rápida y efectiva.

4.- Además, el ordenamiento jurídico nacional adopta una postura similar: es imperativo tener presente las principales normas constitucionales, legales y reglamentarias que son de ineludible observancia para el proyecto en cuestión y que a continuación se enumeran:

 

  • Artículo 47 de la Constitución de la República

“La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas

deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o

contaminación grave al medio ambiente.

La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.

El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al

agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos

fundamentales.

1) La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:

a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del

medioambiente y la restauración de la naturaleza.

b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras,

de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico

que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la

sociedad civil, participarán en todas las instancias de

planificación, gestión y control de recursos hídricos;

estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.

c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por

regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad

el abastecimiento de agua potable a poblaciones.

d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua

potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de

orden social a las de orden económico.

Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere

las disposiciones anteriores deberán ser dejada sin efecto.

2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción

de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un

recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del

dominio público estatal, como dominio público hidráulico.

3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de

abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados

exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.

4) La ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada

Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuanto

éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.”

 

  • Ley n.º 18610 de Política Nacional de Aguas, principios rectores

Artículo 6: “Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medioambiente proponer al Poder Ejecutivo la Política Nacional de Aguas.”

Es de tener presente que la ley n.º 19889 en su artículo 293 le otorgó al MA la competencia que el artículo 3 le asignaba al Ministerio de Vivienda, Ordentamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) en lo concerniente al ordenamiento ambiental, conservación y uso de los recursos naturales, así como la política en el tema y las atribuciones de la Dirección Nacional de Medio Ambiente (DINAMA) y Dirección Nacional de Aguas (DINAGUA).

Desde el punto de vista organizativo del MA dependen de la Dirección General de Secretaría (artículo 511 de la ley n.º 19889) entre otras: a) la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (artículo 514 inc.1), la Dirección Nacional de Aguas (artículo 520) y la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (artículo 522).

 Además, se dispuso que toda mención normativa a la DINAMA se considera referida a las Direcciones precedentes (artículos 514 inc. 3 y 4).

Artículo 8 : “La Política Nacional de Aguas tendrá por principios:

A) La gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de

   los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que

   constituyen asuntos de interés general.

B) La gestión integrada de los recursos hídricos -en tanto recursos

   naturales- deberá contemplar aspectos sociales, económicos y

   ambientales.

C) Que la falta de certeza técnica o científica no podrá alegarse como

   eximente -ante el riesgo de daño grave que afecte los recursos

   hídricos- para la no adopción de medidas de prevención, mitigación y

   recomposición.

D) Que la afectación de los recursos hídricos, en cuanto a cantidad y

   calidad, hará incurrir en responsabilidad a quienes la provoquen.

E) El reconocimiento de la cuenca hidrográfica como unidad de

   actuación para la planificación, control y gestión de los recursos

   hídricos, en las políticas de descentralización, ordenamiento

   territorial y desarrollo sustentable.

F) La educación ambiental como una herramienta social para la

   promoción del uso responsable, eficiente y sustentable de los recursos

   hídricos en sus distintas dimensiones: social, ambiental, cultural,

   económica y productiva.

G) Que el abastecimiento de agua potable a la población es la

   principal prioridad de uso de los recursos hídricos. Los demás usos se

   determinarán teniendo en cuenta las prioridades que se establezcan por

   regiones, cuencas hidrográficas y acuíferos.

H) Equidad, asequibilidad, solidaridad y sustentabilidad, como

   criterios rectores que tutelen el acceso y la utilización del agua.

I) Que para la gestión sustentable de los recursos hídricos

   compartidos con otros Estados deberán promoverse estrategias de

   coordinación y cooperación internacional, según lo establecido por la

   Constitución de la República en materia de aguas y saneamiento.

J) La participación de los usuarios y la sociedad civil en todas las

   instancias de planificación, gestión y control.

K) Que las personas jurídicas estatales sean las únicas que puedan

   prestar, en forma exclusiva y directa, los servicios públicos de agua

   potable y saneamiento.

L) Que el marco legal vigente en materia de aguas debe estar en

   consonancia con la evolución del conocimiento científico y tecnológico.”

 

Artículo 18: Se entiende por participación el proceso democrático mediante el cual los usuarios y la sociedad civil devienen en actores fundamentales en cuanto a la planificación, gestión y control de los recursos hídricos, ambiente y territorio.

 

Artículo 19: Los usuarios y la sociedad civil tienen derecho a participar de manera efectiva y real en la formulación, implementación y evaluación de los planes y de las políticas que se establezcan.

 

  • Ley de Evaluación del Impacto Ambiental n.° 16466 y decreto 349/005

El Acuerdo de Escazú que reviste carácter de ley nacional y se ha internado a nuestro ordenamiento jurídico, coincide con las exigencias propias y demás previsiones que se prevén por la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental n.° 16466 y su decreto reglamentario 349/005.

 

5.- La regulación jurídica internacional y nacional que antecede realza la vital importancia que reviste el derecho humano al agua, así como al saneamiento. Y atribuye relevancia a los cuidados que es necesario adoptar en materia de impacto ambiental, en atención al tamaño de las obras que son generalmente necesarias para satisfacer tales derechos. El cuidado y respeto por el medioambiente resulta esencial en este tipo de proyectos.

6.- En adición a lo precedente se advierte que, tanto de la legislación mencionada como de las buenas prácticas aceptadas a nivel internacional, la participación de la ciudadanía es un elemento clave y esencial en la evaluación de los riesgos de impacto ambiental.

     Esta participación que debe acompañar en forma interactiva las diferentes etapas de diseño y puesta en marcha del proyecto para que sus responsables tengan, en todo momento, la perspectiva de identificar y categorizar los riesgos para así prevenirlos y mitigarlos, a la vez que instrumentan las medidas para compensar los eventuales daños que pudieran ocasionarse.

7.- De acuerdo a la constitución y la ley n.º 18610, la participación de los usuarios y de la sociedad civil en las instancias de planificación, gestión y control de las aguas es un principio rector. Para ello se crea la Comisión Asesora de Agua y Saneamiento (COASAS) y los Consejos Regionales de Recursos Hídricos y Comisiones de Cuenca y Acuíferos, con escala nacional regional y local respectivamente. Estos ámbitos son de integración tripartita (Estado, usuarios del agua y sociedad civil) y tienen como principales cometidos el apoyo a la planificación y gestión.

8.- Se reconoce que tanto OSE como el MA han participado tanto en sesiones de la Comisión de Cuenca del Río Santa Lucía, como del Consejo Regional de Recursos Hídricos del Rio de la Plata y su Frente Marítimo, han intercambiado sobre el proyecto Neptuno y presentaron una propuesta de participación. Se tiene información, a su vez, de que la Comisión de Cuenca del Santa Lucía y la del Consejo Regional de Recursos Hídricos del Río de la Plata y su Frente Marítimo sesionaron en forma conjunta los días 11, 18 y 25 de enero de 2023, pero las correspondientes actas no fueron publicadas, según lo afirmado por medios de prensa, lo que consta en este expediente.

9.- Sin embargo, en razón de lo expuesto, de las exigencias normativas y de lo que implican en materia de participación y acceso a la información, es insoslayable que la ciudadanía debe disponer de un más amplio y fácil acceso a la información del proyecto en todas sus etapas, así como de una mayor y más amplia posibilidad de participación en todas las etapas del proceso. 

10.- Por todo lo expuesto deviene imprescindible conocer y difundir el estado actual del proyecto “Neptuno” también denominado “Arazatí” así como todas las actividades cumplidas a su respecto y la observancia de la normativa vigente que le es aplicable. En este caso es vital poner foco en la protección del derecho humano al agua.

11.- Es imprescindible, como parte de un buen procedimiento de planificación, que la implementación y la supervisión de las medidas de gestión y mitigación de riesgos identificados se extienda durante todo su ciclo de vida.

 

III) Resolución de la INDDHH

 

Con base en lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

 

1) Recomendar al Ministerio de Ambiente (MA) y a Obras Sanitarias del Estado (OSE) informar con la más amplia publicidad y difusión para conocimiento de la población: el estado actual del Proyecto Arazatí también conocido como “Neptuno” y especificar las actividades y etapas desarrolladas hasta el presente.

2) Recomendar al Ministerio de Ambiente y a Obras Sanitarias del Estado, en el marco del Proyecto Arazatí y de aquí en adelante, diseñar e implementar un plan de información y participación que incluya mecanismos de participación y acceso a la información amplios, públicos y transparentes. Es prioritario dar a conocer a través de todos los medios apropiados a la opinión pública en general y a la población involucrada y sociedad civil organizada en particular, los procedimientos previstos para dicha participación, los mecanismos que ella tendrá disponibles, las fechas y lugares de las reuniones, sesiones o audiencias públicas. Además se solicita informar también de todo esto a la INDDHH.

 

 

Consideraciones de Wilder Tayler sobre el Proyecto Neptuno confirmando la Resolución Nº1157/2022. Voto fundado por la afirmativa de la Resolución  1195/2023 de  Febrero de 2023   (Art. 59 de la Ley 18466)

 

Antecedentes

El 18 de Mayo de 2022 la Comisión Nacional en Defensa del Agua y la Vida presentó una denuncia ante la INDDHH a raíz del así llamado “Proyecto Neptuno”.    La denuncia señalaba, entre otras cosas, la falta de “participación ciudadana en la propuesta”,  así como “respecto a los impactos ambientales” y “sociales, que se darían sin participación de la población y sin adecuado acceso a la información”.

Con fecha 30 de agosto de 2022 la INDDHH emitió la resolución Nº1157/2022. La primera recomendación insta a “no innovar ni continuar adelante respecto al llamado a licitación pública referido a la Iniciativa Privada Proyecto Neptuno (IPPN) hasta tanto se establezca una planificación de los recursos hídricos de acuerdo a los estándares internacionales y nacionales del derecho humano al agua”.

Las consideraciones que siguen son confirmatorias de   la resolución Nº1157. Se refieren a aspectos de la denuncia, de la resolución y del  mandato de la INDDHH: los derechos al agua, a la participación pública y a la información.  También  se votará afirmativamente la propuesta de Resolución a consideración por entender que la misma constituye un avance, aunque parcial, en una situación que continúa evolucionando y requerirá el continuo control de la INDDHH en el futuro cercano.

 

Admisibilidad de la tramitación de la denuncia

El 21 de noviembre de 2022, el Ministerio de Ambiente  compareció ante la INDDHH comentando la Resolución No 1157.  En primer lugar invocó la inadmisibilidad de la denuncia por extemporánea. El Ministerio alegó que la “iniciativa privada” (el Proyecto Neptuno) tuvo difusión en la  “prensa” local mas de seis meses antes de la presentación de la denuncia ante la INDDHH. El Ministerio elabora sobre los plazos de admisibilidad de las denuncias que llegan a la INDDHH (Art 14 de la ley de la INDDHH). Efectivamente, las denuncias deben ser presentadas, generalmente, antes de haber transcurrido seis meses de la toma de conocimiento de los hechos denunciados.  El Ministerio menciona  asimismo la inaplicabilidad de otra posible excepción a los plazos de admisibilidad : los casos de genocidio y crímenes de guerra.

Sin embargo, el análisis del art 14 omite referencia  al inciso segundo del mismo artículo.  Este habilita al Directorio de la INDDHH a ampliar el plazo, en circunstancias como la presente : “En casos debidamente fundados y cuando se trate de violaciones graves a los derechos humanos, dicho plazo podrá ser ampliado por el Consejo Directivo de la INDDHH”.

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