Resolución N° 1207/2023 de no vulneración

Resoluciones

I) Antecedentes
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el 14 de mayo de 2021, una denuncia presentada por C.P.P.C. La denuncia hace referencia a una situación de presunta discriminación. Analizados los requisitos de admisibilidad, fue ingresada con el expediente Nº 2021-1-38-0000316.

2) En relación a los hechos, la denunciante, expresa lo siguiente:

-Que se desempeñaba como Agente (PA), perteneciente al Ministerio del Interior, prestando servicios administrativos en el Comando Unificado (Montevideo).

-El día 22/02/2018, personal de la Dirección General de Represión de Tráfico ilícito de Drogas concurrió al Centro de Comando Unificado para efectuar la toma de muestra de orina, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº  402/0002, el día 22 de febrero de 2018.

-Se procedió a la toma de muestras aleatorias de orina a los funcionarios del Comando Unificado (Montevideo) que se encontraban trabajando en el turno. Dentro del grupo la única mujer era la denunciante.  

-La muestra de orina de la denunciante dio normal con observaciones. En ese sentido, la denunciante admitió consumo recreativo de cannabis en su día libre. Refiere que de lo contrario el valor en orina sería muy superior,

-Según el procedimiento, si la primera muestra de orina arroja resultado positivo se procede a abrir la segunda muestra de orina en presencia del titular de la misma; para ello se le debe citar previamente al funcionario para que concurra a dicha instancia.

-Señala, que el resto del grupo conformado por personas de sexo masculino, el resultado les dio positivo en cannabis, y en algún caso cannabis y cocaína, y se les citó para que presenciaran la apertura de segunda muestra de orina. En el caso de la denunciante no se le citó, no pudo presenciar apertura de segunda muestra. 

-Asimismo, manifiesta que los funcionarios de sexo masculino que dieron positivo se les dio la posibilidad de renunciar a la administración, y les fue aceptada dicha renuncia, y no fueron sometidos a un procedimiento disciplinario.    

-Agrega la denunciante (única mujer del grupo pesquisado), no se le dio posibilidad de renunciar. Se tipificó falta grave y se la desvinculó del organismo.  

-Actualmente la denunciante se encuentra impedida de presentarse a un llamado público dado que registra antecedentes negativos en la administración.

3) En relación a los fundamentos de la sanción, la denunciante expresa:

- Admitir el consumo de cannabis, pero en su día libre, manifestando que ello es compatible con el resultado normal con observaciones que arrojó su muestra, de lo contrario el valor de la orina sería muy superior.

- Señala, que es una clara situación donde se violaron los principios de igualdad, no discriminación, buena fe, debido proceso, y en donde no cabe duda la presencia de una situación de violencia de género.

4) En respuesta del recurso de revocación y jerárquico interpuestos por la Ex. Agte (PA) C.P.P.C , contra la Resolución Ministerial de fecha 12 de mayo de 2020, por la cual el Señor Ministro del Interior en ejercicio de sus atribuciones delegadas, dispuso literalmente: “1º No hacer  lugar a la prueba solicitada por la Agente (PA) C.P.P.C , 2º Disponer la recisión del contrato  de la Agente (PA) C.P.P.C  de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 126 de la Ley  17. 296 de 21 de febrero de 2021, procediendo a la desvinculación, previo goce de licencia si correspondiere.”

- Respecto al fondo del asunto. 

Teniendo presente la expresión de agravios formulada por la causante vía recursiva, señalaremos haciendo una remisión al acto resistido, de éste surgen los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron a su dictado, su contenido es claro, preciso y circunstanciado con ajuste a lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Decreto 500/991 de 27/09/991, hay correlación  a la prueba y hechos probados de acuerdo al análisis  practicado en la ocasión a la titular de obrados para detectar la presencia de sustancias  estupefacientes o psicotrópicas, no surgiendo a nuestro entender errores o defectos manifiestos que nos hagan opinar en contrario, o que lo vicien de nulidad per se.

-En ese sentido, es importante destacar que en acta de toma de muestra la recurrente confirma el consumo de marihuana señalando el tiempo en que según sus dichos habría ocurrido, sugiriendo, además de autos que estaban por debajo del valor de corte de control. Dicho consumo confirmado, es vuelto a ratificar por está en la vía recursiva.

“…c) El consumo fue mínimo en esa oportunidad”(Véase fs.114 , Atenuantes, lit c), siendo datos de la realidad por demás concluyentes sobre la verdad material de los hechos y liminares en cuanto al objeto  en estudio, haciendo innecesario a nuestro entender mayores comentarios al respecto.

–No se aprecian, ni se incorporan objetivos que acrediten de falta de parcialidad de la Administración o incluso brinden al asunto información relevante a fin de deslindar su responsabilidad administrativa-disciplinaria, expone ciertamente planteamientos que no presentan idoneidad para acreditar a su favor en cuanto al fondo del tema.

A contrario sensu, entendemos que la Administración no actuó con abuso de poder, no hay una violación al principio de proporcionalidad, y razonabilidad. No hay discordancia y desproporción en la sanción se determinó la rescisión del contrato que unía a la ex funcionaria P. con este Ministerio al amparo de las circunstancias acreditadas en el expediente, se configuró en la vía de los hechos una falta muy grave administrativa en vigencia, y dentro de las potestades encontradas por ésta al jerarca, cumpliéndose con las etapas y observándose las garantías debidas que le asisten en el procedimiento, en fin, no se vislumbra indefensión en obrados.

Por su parte, respecto a rechazo de la prueba por considerarse impertinente, lo cual se comparte y surge fundado en el acto (Véase fs.99 Considerando XIII)  

En virtud de todo lo expuesto, el suscrito considera que no se aportaron elementos de convicción que nos permitan sugerir la revocación del acto impugnado.”

  1. Consideraciones de la INDDHH

5) Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de competencias establecido por el literal J) del artículo 4 de la Ley 18.446: “Conocer e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos”. En tal sentido, corresponde analizar la ocurrencia de los hechos alegados por la persona denunciante y la actuación posterior del organismo denunciado.

En relación a los aspectos sustantivos mencionados por la denunciante, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La denunciante hace referencia a la existencia de un trato distinto conforme al tipo de sanción impuesta, la cual difiere a la de sus compañeros de sexo masculino. Dicho argumento no se encuentra robustecido, con otros elementos probatorios o circunstanciales, que permitan establecer que la distinción del trato obedece a razones: irrazonables, caprichosas o arbitrarias. 

En el presente caso, el personal de la Dirección General de Represión de Tráfico ilícito de Drogas concurrió al Centro de Comando Unificado, actuó en el marco de la legalidad, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Nº 402/0002.

El muestreo, tal como consta en la denuncia, se realizó de forma aleatoria.

La denunciante admite el resultado positivo de cannabis, por el consumo en su día libre, y manifiesta que de lo contrario el valor de la orina sería superior; dicho argumento no exime de responsabilidad, ni se considera regulado dentro del marco normativo como una circunstancia atenuante.  

En el presente caso, no existe duda, que el análisis practicado, detectó la presencia de sustancias estupefaciente o psicotrópicas. 

6) En relación a la sanción impuesta, es concordante con el marco legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 19.889, la conducta se tipifica como una falta disciplinaria muy grave, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 19.121, las faltas muy graves ameritan destitución. 

III) Por lo expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:          

  1. La INDDHH, no cuenta con los elementos de convicción suficientes, para concluir, la existencia de vulneración del derecho a una vida libre de violencia basada en el género, a la igualdad y no discriminación.
  2. Notificar a la persona denunciante y al organismo involucrado y disponer el cierre de estas actuaciones, sin perjuicio.

 

                                                                                                                                                                   LB                          

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