Resolución N° 1209/2023 de no colaboración

Resoluciones

I) Antecedentes:
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) realizó una investigación de oficio con fecha 12 de abril de 2021, referida al procedimiento policial realizado con fecha 11 de abril de 2021 sobre la hora 17:00 en la intersección de las calles Avda. Italia y Av. Centenario.

2) De acuerdo a la información de prensa, hubo tres hechos irregulares en el procedimiento policial, el cual culminó con el fallecimiento de un joven de 24 años, el choque de otro vehículo en el que circulaba una familia con un bebé de cinco meses, quienes fueron amenazados y apuntados con armas por parte de los funcionarios policiales, y finalmente el choque a un taxímetro a una cuadra del hecho principal.

3) Según información de prensa[1], la persecución empezó en la zona del monumento a Luis Batlle (Bulevar Artigas y José Pedro Varela) y terminó en Avenida Italia y Centenario. Le dispararon al joven y falleció luego de ser trasladado a un centro asistencial, a raíz del impacto de una bala en la cabeza. Los funcionarios policiales dijeron que el joven “estaba armado” y por eso dispararon; no obstante, no se encontró ningún arma.

4) Asimismo, circulaba en auto una familia compuesta por una pareja y una bebé de cinco meses. Un patrullero que formaba parte de la persecución confundió el auto de la familia, con el auto en el que circulaba el joven, tomó la calle a contramano y lo chocó de frente. Los policías plantearon que “se confundieron” porque “les informaron por radio que el vehículo que estaban siguiendo dio vuelta en U en la entrada del túnel”.

5) Por último, luego del hecho que involucró a la familia, hubo otro siniestro de tránsito en el lugar. Un taxi iba por Avenida Italia en dirección contraria a Tres Cruces y un móvil policial lo chocó de atrás. Según relatan testigos a la prensa, el taxista estacionó el auto y se bajó a reclamarles a los policías presentes en el lugar que un móvil lo había impactado y se había retirado del lugar,

6) Con fecha 16 de abril de 2021, se envía al organismo el primer Oficio 0052/2021 a efectos de que se sirviera a informar en el plazo de cinco días, sobre: a) la posición del Ministerio respecto a la legitimidad del procedimiento, y su compatibilidad con la Ley 18.315. b) confirmar si se ha dispuesto una investigación administrativa al respecto, en caso afirmativo se remita copia de la resolución y número de expediente, c) la nómina de funcionarios que intervinieron en el procedimiento.

7) Con fecha 4 de mayo de 2021 el Ministerio responde de forma preliminar expresando que la Cartera ha tomado conocimiento del caso, enviando Oficio a la Dirección de la Policía Nacional a los efectos de acceder a los antecedentes del caso.

8) En atención al tiempo transcurrido sin que se haya brindado respuesta, con fecha 18 de junio de 2021 se reitera la solicitud de información mediante Oficio 0133/2021.

9) Con fecha 28 de junio de 2021, el organismo responde manifestando que la Dirección de la Policía Nacional que la Jefatura de Policía de Montevideo dispuso, por Resolución de fecha 13 de abril de 2021 la instrucción de un sumario administrativo, a dos funcionarios que actuaron en dicho procedimiento.

Respecto a la legitimidad del accionar y la eventual posición que pueda adoptar el Ministerio, expresó que deberá estar conforme a las resultancias del procedimiento administrativo disciplinario dispuesto a tales fines. Asimismo, señaló que al momento de concluir el mismo, se brindará información acerca de las eventuales responsabilidades

10) Con fecha 10 de agosto de 2021 se envió Oficio a Fiscalía DEN 0206/2021, solicitando se sirva informar sobre si lo sucedido en el referido procedimiento se encuentra bajo investigación, y en su caso, si la misma fue judicializada.

11) Con fecha 13 de setiembre de 2021, Fiscalía responde expresando que habían dos investigaciones que se estaban llevando a cabo en mérito al referido procedimiento, La primera de ellas, referida al fallecimiento de J.S.S.C se encontraba en etapa de investigación, la segunda respecto a el choque de otro vehículo en el que circulaba una familia con un bebé, quienes fueron amenazados y apuntados con armas por parte de los funcionarios policiales, y finalmente el choque a un taxímetro a una cuadra del hecho principal” se archivó con fecha 20 de abril de 2021 por la Fiscalía de Flagrancia y Turno de 6ª Turno quien expidió el siguiente dictamen: “ Atento a la información proporcionada respecto a que se carecen de cámaras que hayan registrado el hecho y a que las actuaciones de investigación cumplidas no han aportado resultado útil, esta fiscalía dispone el archivo de la misma, sin perjuicio de eventuales ulterioridades (Art 98 CPP)

12) En atención al tiempo transcurrido desde la última comunicación, con fecha 15 de julio de 2022, se envía Oficio a ambos organismos. Al Ministerio del Interior solicitándole las resultancias del procedimiento administrativo, y las eventuales responsabilidades de los funcionarios intervinientes en el procedimiento. A Fiscalía, que informe sobre las resultancias de la investigación que se encontraba en curso en el momento de la última comunicación,

13) Hasta el momento, ninguno de los organismos ha brindado respuesta a lo solicitado. No obstante, según lo trascendido en la prensa, “un año y medio después, un policía fue imputado como autor del homicidio del joven y otros dos por encubrimiento. Se dispuso la prisión domiciliaria total por 60 días”[2].

Consideraciones:

14) Ha pasado dos años desde que sucedieron los hechos denunciados y del anuncio por parte del Ministerio del Interior del inicio de un procedimiento de investigación, sin que este organismo informara ni remitiese a la INDDHH información alguna sobre el estado de la misma.

15) Sin perjuicio del criterio amplio manejado por la INDDHH en relación al cumplimiento de los plazos otorgados a los organismos públicos para responder a las solicitudes de información debidamente cursadas, en este caso la omisión excede notoriamente todo límite razonable, y en estas actuaciones, el Ministerio del Interior no ha dado cumplimiento al deber de colaboración establecido por el artículo 21 de la Ley 18.446. Esto conduce a que sean de aplicación en estas actuaciones las disposiciones contenidas en los Arts. 23 de la Ley N° 18.446 y 90 del Reglamento de la INDDHH.

16) Por tanto, ante la falta de colaboración del Ministerio del Interior y no contar con las resultancias de lo investigado por Fiscalía, la INDDHH no cuenta con elementos de juicio suficientes como para señalar que existió en el caso una violación a la normativa que regula los procedimientos policiales (Ley 18.315), que implicó la vulneración de derechos de las personas involucradas.

17) No obstante, es de destacar que las demoras en las investigaciones, más allá de los plazos razonables, generan impunidad ante las violaciones de los derechos humanos. La impunidad se manifiesta en la ausencia o demoras en investigación, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de dichas posibles violaciones, lo que involucra la actuación de la integralidad de los operadores del sistema de justicia, El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”[3].

18) Asimismo, en relación a los aspectos sustantivos del caso analizado, corresponde reiterar lo señalado en reiteradas oportunidades por la INDDHH respecto al uso de la fuerza legítima por parte de funcionarios del estado. La policía, como institución sustancial para el funcionamiento del Estado Democrático de Derecho, se encuentra sujeta a estándares estrictos determinados por el Bloque de Constitucionalidad vigente en la República y por otras normas de inferior jerarquía que regulan la materia. Este marco jurídico refleja, además, los estándares internacionales sobre este aspecto fundamental para la garantía del derecho a la vida y a la integridad personal de todas las personas. Al respecto, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[4] señalan que, para que el uso de la fuerza por parte del Estado se encuentre justificado, se deberán satisfacer los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad.

19) Respecto al principio de legalidad, las condiciones para el uso de la fuerza se encuentran desarrolladas en la Ley de Procedimiento Policial, N° 18.315 en los artículos 17 y siguientes. Así, “El uso de la fuerza, incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legítimo que se persiga” (artículo 18); “La policía en el desempeño de sus funciones utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física, medios de coacción o armas de fuego, los que se utilizarán solamente cuando los primeros resulten ineficaces” (artículo 19); “La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:... B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros...”(Articulo20); “...el personal policial se identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza con el tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física o de terceras personas...” (artículo 21). Respecto al uso de armas de fuego se establece “No deberán emplearse las mismas excepto cuando una persona ofrezca resistencia al accionar policial con arma propia o impropia con capacidad letal o de apariencia letal, o ponga en peligro la integridad física o la vida del personal policial actuante o de terceros, y no se la pueda reducir o detener utilizando medios no letales. A los efectos de esta norma, se entiende por empleo de las armas de fuego la acción de efectuar disparos. Queda excluido de este concepto el mero hecho de esgrimir el arma en el ámbito operativo” (artículo 22); “Cuando el empleo de armas de fuego sea indispensable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el personal policial, bajo su responsabilidad: A) Actuará con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir. B) Reducirá al mínimo los daños y lesiones que pudiera causar al agresor, siempre y cuando ello no ponga en riesgo su vida o integridad física o las de terceras personas. C) Procurará que a la brevedad posible se preste asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas. D) Procurará que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible” (artículo 23).

20) En cuanto al principio de absoluta necesidad, los funcionarios del Estado deben tener presente que resulta preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger.... no se puede acreditar este requisito cuando las personas no representan un peligro directo, inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura”[5] El Principio 4 de los Principios sobre el empleo de la fuerza y de Armas de Fuego establece: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto”[6]

21) Respecto al principio de proporcionalidad, este refiere a la moderación en el actuar de la policía, procurando minimizar los daños y lesiones que pudieren resultar de su intervención, garantizando la inmediata asistencia a las personas afectadas. La intensidad y peligrosidad de la amenaza; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el policía para abordar una situación específica son determinantes al momento de evaluar la proporcionalidad de la intervención[7].

III. Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo Directivo de la INDDHH resuelve:

  1. Que conforme a lo establecido por el Art. 23 de la Ley 18.446 en el caso se ha verificado una negativa de colaboración por parte del Ministerio del Interior.
  2. Reiterar al Ministerio del Interior la recomendación ya realizada en anteriores resoluciones de la INDDHH respecto a la necesidad de que profundice la formación de los funcionarios policiales respecto al relacionamiento profesional y respetuoso con aquellas personas que requieren su intervención, con el objetivo de reducir el riesgo de implementación de procedimientos irregulares; capacitando a su personal en materia de procedimientos policiales en general, y de uso legítimo de la fuerza en particular.
  3. Remitir copia de la presente a la Fiscalía, solicitando al organismo que informe a la mayor brevedad las resultancias de la investigación.
  4. Se recomienda a los organismos que en situaciones similares se cumplan con los principios de celeridad, eficacia y debido procedimiento. Se subraya especialmente este punto teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la eficiencia y la eficacia en las investigaciones internas en aquellas ocasiones en que se involucra a funcionarios públicos como presuntamente responsables de violaciones a los derechos humanos.
  5. Notifíquese al Ministerio del Interior

 M.M.

 

 

[1] La Diaria, 14/04/2021. “Se registraron tres hechos irregulares en el marco de una persecución policial”. Disponible en: https://ladiaria.com.uy/justicia/articulo/2021/4/se-registraron-tres-he… Recuperado 15/04/21.

[3] 1 CIDH, 2011a, pág. 39. Corte IDH., 2009 (Caso González y Otras), op. cit., párrafo 400. 40. MESECVI.
Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará. Washington, D.C.: Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, Organización de los Estados Americanos, 2012a, página 17,

[4] [3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos-CIDH (2015) Informe anual 2015. Capítulo IV Uso de la Fuerza. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2015/doc-es/InformeAnual2015-cap4A-fuerza-ES.pdf Recuperado: 12/04/2021.

[5] CIDH (2015), op cit Pár 11.

[6] Naciones Unidas. Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/UseOfForceAndFirearms.aspx

[7]  CIDH (2015), op cit Pár 12.

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