Resolución N° 1240/2023 con recomendaciones

Resoluciones

I) Antecedentes
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el día 7 de marzo de 2022 una denuncia presentada por la Sra. M. A., y que fue ingresada en el expediente INDDHH 2022-1-38-0000122.

2) De acuerdo a la información que brindara, el día 5 de marzo tomó en compañía de su hijo menor de edad, un bus de la línea 222 de la empresa COETC en la localidad de Pinamar con destino al Shopping Costa Urbana. Por ese entonces, todavía estaba vigente la obligatoriedad del uso de tapabocas para el viaje en transporte público, salvo en determinadas circunstancias.

El día 6 de febrero de 2021, un año y un mes antes del hecho denunciado, el Área Programática de Niñez del Ministerio de Salud Pública recomendó a través de un comunicado que los niños menores de 5 años no utilizaran tapabocas, hasta los 8 años se recomendó su uso siempre y cuando los niños la toleraran y que “tampoco debe exigirse el uso de mascarillas a niños que tengan un trastorno de espectro autista u otros trastornos de conducta, independientemente de la edad”. 

El hijo de la denunciante está dentro del espectro autista.

3) A pesar de esta recomendación, la denunciante manifestó que “El chófer me increpo a toda voz que el niño tiene que usar tapabocas, por lo cual le informo que aunque es información confidencial él como tiene espectro autista no está obligado. Entonces el señor totalmente fuera de lugar me pide constancia médica, lo cual es un paso más en el desastre de la vulneración de todos los derechos humanos fundamentales”.

Acotó que, a pesar de no llevar tapabocas, sí llevaba lámina de protección y en definitiva la denunciante y su hijo llegaron al Shopping.

4) Luego de solicitarle a la denunciante ampliara algunas cuestiones de su denuncia, con fecha 5 de abril se envió el oficio Nº 0079/2022 a la empresa COETC para ponerla en conocimiento de la denuncia y solicitarle se investigara e informara. Transcurrido un tiempo sin recibir respuesta se consultó telefónicamente sin suerte.

5) Ante la falta de respuestas, se envió con fecha 9 de junio el oficio Nº 0146/2022 al Sr. Ministro de Transporte y Obras Públicas con copia a la Dirección Nacional de Transporte, que debió reiterarse el día 22 de julio a través del oficio Nº 0215/2022 y a través del oficio Nº 0294/2022 de fecha 18 de octubre. 

Concomitantemente se hicieron contactos telefónicos y por correo electrónico, siendo informados en el mes de setiembre que con los oficios de la INDDHH se estaba instruyendo el expediente EE 2022-10-7-0001030, carátula “INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORIA DEL PUEBLO REMITE OFICIO Nº 146/2022 REFERENTE A DENUNCIA DE LA SRA.”M.A””, iniciado el día 18 de junio, y que por ese entonces había sido enviado al Ministerio de Salud Pública para consulta y que a la fecha aún no se había recibido respuesta.

6) Transcurrido un plazo prudencial, el Consejo Directivo dispuso con fecha 13 de marzo del presente año enviar una última comunicación –oficio Nº 0058/2023- previo a disponer el cierre de las actuaciones. La respuesta recibida desde el MTOP dio cuenta que aún el expediente se encontraba en la órbita del Ministerio de Salud Pública para evacuar una consulta enviada.

7) Con fecha 14 de abril se envió el oficio Nº 0086/2023 al MSP consultando las causas de la demora. Desde el Ministerio se informó el día 19 de abril que, con lo solicitado por el MTOP, se tramitó el expediente 12/001/1/3160/2022, que ya había sido informado y a la brevedad sería devuelto a la institución de origen. Con las disculpas del caso, se dijo que el atraso se había producido por un error informático. 

8) Luego de algunas consultas por correo electrónico el día 16 de mayo se recibe copia del expediente instruido y archivado en el MTOP. 

9) Del mismo se dio vista a la denunciante el día 18 de mayo para que hiciera las consideraciones que entendiera y agotado el plazo de dispuso el cierre de las actuaciones.

II) Consideraciones de la INDDHH

10) Para el cierre de estas actuaciones debe tenerse presente que la función de la INDDHH en situaciones como la presente es poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que pudieran configurar una vulneración de derechos. 

Y ello porque de acuerdo al artículo 5 de la ley de la INDDHH se encuentra dentro de su competencia la de controlar las actividades de las entidades privadas que presten servicios públicos o sociales, siendo ese el caso de las empresas de transporte.

 
Luego de recibida la denuncia se ofició a la empresa COETC para ponerla en conocimiento de los hechos solicitando su investigación, y ante la falta de respuesta se enviaron las comunicaciones al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ya que es el órgano encargado de su contralor y supervisión, conforme al artículo antes mencionado.

11) Luego de consultar vía correo electrónico, se recibe el día 16 de mayo pasado copia del expediente instruido en el MTOP.

El mismo se inicia con un informe elevado por el Director Nacional de Transporte donde se indica que con las comunicaciones enviadas desde la INDDHH se instruyó el expediente. 

12) La Dirección General de Transporte por Carretera aportó como normativa: 1) copia del Protocolo de Actuación para la prevención del Coronavirus, 2) copia la Resolución Ministerial de fecha 28 de mayo de 2020 que dispuso la obligatoriedad del uso del tapabocas dentro del ómnibus, so pena de una multa de hasta 20 UR, 3) copia del decreto N°106/2022 de fecha 5 de abril, de cese de la emergencia sanitaria. 

También la Dirección aconsejó que por tratarse del uso de tapabocas en un niño con TEA, se consultara al Ministerio de Salud Pública. 

Con fecha 1º de julio de 2022 el Director Nacional de Transporte elevó las actuaciones a la Dirección General de Secretaría para su remisión al MSP, lo que fue cumplido el día 5 de julio de 2022. 

13) Recibido el expediente, el día 6 de julio se dispuso el pase al Programa Niñez, para conocimiento e informe.  

El día 7 de julio la Coordinación de las Áreas Programáticas y Programa Niñez informa que “En conocimiento de las actuaciones, desde el MSP está dispuesto el no uso de mascarilla en personas con TEA de cualquier edad y en cualquier lugar. Desde las primeras recomendaciones cuando surge la pandemia. No se debe pedir ninguna constancia que acredite la situación de la persona”.

El día 11 de julio el Director General de Salud dispuso el pase al Departamento correspondiente para el reintegro del expediente al MTOP y con fecha 27 de julio se envía.

14) El día 23 de marzo pasado se recibe el expediente en el MTOP retomándose las actuaciones.

 
Desde la División Pasajeros se sugiere observar a la empresa por el comportamiento de su personal, y se dispone que previo a seguir, se dé vista a la empresa que la evacua fuera de plazo. Adjunta un informe y las actas de interrogatorio realizadas por la Comisión Fiscal al chofer cobrador, que en síntesis reconoció que el incidente existió y que el mismo se limitó a cumplir con las disposiciones que llegaron desde el MTOP, que todo el pasaje debía viajar con tapabocas so pena de recibir una multa de 20 UR. Que nunca le habló mal a la denunciante, que igualmente la llevó a destino lo que generó malestar en el resto del pasaje, y que la denunciante cuando bajaba le subió la voz insultándolo, que en ningún momento se dirigió mal a ella y que, la persona nunca exhibió ningún comprobante que acreditara que su hijo estaba dentro del espectro autista.  

15) A su vez, la empresa recuerda que la única normativa informada por ese entonces era una vigente que obligaba al uso de tapabocas para trabajadores y pasajeros de transporte. 

Esa Resolución –del 28/05/2020- había sido notificada y publicada en la página web del Ministerio y no admitía excepciones. Que sobre la situación particular de alguna persona con TEA se desconocía que existiera cualquier disposición.    

En definitiva, ni la empresa ni sus funcionarios nunca se enteraron del comunicado del Ministerio de Salud Pública, y a pesar de ello, y a riesgo de recibir una multa el chofer cobrador igualmente llevó a las personas. 

16) Con la vista evacuada vuelve el expediente a la División Pasajeros que reconoce que es posible que la empresa COETC desconociera la excepción y luego de algunos giros internos del expediente, la Dirección Nacional de Transporte mediante Resolución del día 16 de mayo admite los descargos y archiva el expediente. 

Considera que ni el MTOP ni el MSP informaron de la excepción aplicable, a lo que se suma que el traslado se llevó adelante a pesar de todo, no debiendo recaer ninguna responsabilidad en la empresa.

17) A la luz de lo expuesto, se procederá al cierre de las actuaciones, en la medida que no se pudo constatar ninguna vulneración de derechos, más allá del inoportuno proceder de un funcionario de una empresa privada que brinda un servicio de transporte.

La presente Resolución será también puesta en conocimiento del Ministerio de Salud Pública. Si bien el Ministerio no fue notificado de la denuncia en los términos que establece el artículo 21 de la ley Nº 18.446, surgieron -a raíz de la instrucción- algunas circunstancias que ameritan efectuarle recomendaciones.

Para la INDDHH hay elementos de convicción suficientes para entender que el comunicado del día 6 de febrero del año 2021, -dictado un año y un mes antes de los hechos denunciados- no fue informado a la empresa de transporte COETC, ni en consecuencia a ninguna otra empresa de transporte, y ni siquiera del propio órgano rector del transporte carretero en forma fehaciente. Porque, aun cuando desde las primeras recomendaciones de la pandemia en el año 2020 las personas con TEA estaban exoneradas en términos generales de usar tapabocas, -dice el MSP- debió reforzar el concepto con el comunicado del día 6 de febrero de 2021, para conocimiento general.  

 
18) El artículo 4 literal G de la ley Nº 18.446 establece que la INDDHH será competente para proponer la adopción, supresión o modificación de prácticas o medidas administrativas que a su juicio redunden en una mejor protección de los derechos humanos. Se recomendará en ese sentido al Ministerio de Salud Pública que revise sus criterios de difusión y comunicación de las directrices de su competencia para evitar situaciones como la que se denuncia. 

19) De la copia del expediente recibido resulta que el MSP demoró cerca de ocho meses en devolver el expediente electrónico, luego que el Director General de Salud lo dispusiera, debido a un fallo informático se informó. No resulta del expediente que el MTOP hubiera urgido la devolución del mismo en ese tiempo. 

El artículo 19 de la ley N° 18446 establece que la INDDHH tiene la obligación de velar porque la Administración resuelva en tiempo y forma las denuncias que haya recibido. Se recomendará en consecuencia al MTOP que establezca o modifique sus mecanismos de control respecto de expedientes electrónicos remitidos a otras oficinas para evitar las demoras que se verifican en el presente. 

20) Por último, la INDDHH anota que el oficio N° 146/2022 de fecha 9 de junio de 2022 y que dio origen al expediente el día 18 de junio, solicitaba que en el plazo de 15 días hábiles se informara de las medidas dispuestas a partir de los hechos denunciados. La creación del expediente no fue informado, por lo que debió oficiarse nuevamente el día el día 22 de julio a través del oficio Nº 0215/2022 y a través del oficio Nº 0294/2022 de fecha 18 de octubre. Sería recién a través de otras consultas telefónicas y por correo electrónico que se accedería a la información. Se recuerda que el artículo 72 de la ley N° 18446 establece el deber de colaboración con esta Institución.      

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

I) Disponer el cierre de las actuaciones conforme al artículo 27 de la ley N° 18446.
II) Recomendar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas que revise sus mecanismos de control conforme lo establecido en el numeral 19 de la Resolución.
III) Recomendar al Ministerio de Salud Pública que revise sus criterios de difusión y comunicación de las directrices de su competencia conforme lo establecido en el numeral 18 de la Resolución.
IV) Solicitar a los organismos que en el plazo de diez (10) días hábiles manifieste su conformidad en relación a las presentes recomendaciones, en el marco del artículo 28 de la ley Nº 18.446.

CM
 

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