Resolución N° 1242/2023 con recomendaciones

Resoluciones

I) Antecedentes:
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió con fecha 02 de agosto de 2022 una denuncia presentada por la Sra. S.T. Analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, la denuncia fue admitida con fecha 16 de agosto de 2022 e ingresada en el Expediente Nº 2022-1-38-0000500.

2) La persona denunciante relató que su hijo de 14 años, no fue atendido de forma adecuada en un accidente que tuvo durante el curso deportivo en el complejo UTU “Los Céspedes” al que asistió hasta junio del año 2022. En este espacio educativo se ofrece el Plan Formación Profesional Básica (F.P.B), orientación Deporte y Recreación, en donde el estudiante puede culminar sus estudios en Educación Media.  Además, la denunciante señala que no hubo cumplimiento de las adaptaciones curriculares recomendadas, y que el adolescente fue víctima de buylling. 

3) Expresa que, producto de un accidente jugando al futbol, su hijo quedó con una fisura termotibial, y la ambulancia de SUAT que lo asistió, no lo traslado ni al hospital ni al Banco de Seguros del Estado (BSE). Ante esta falta de atención, la denunciante menciona que, tuvo que llevarlo por sus propios medios al hospital, “arrastrándolo 50 metros hasta el UBER” que contrato con ese fin, sin colaboración del personal de UTU. 

Asimismo, señala que, días posteriores a la lesión sufrida, la denunciante solicitó a la Institución educativa la posibilidad de recibir una ayuda económica para el traslado de su hijo a cursar y sugirió la locomoción que traslada a los estudiantes privados de libertad que asisten desde INISA negándosele dicho pedido, por lo que la familia asumió el costo correspondiente del traslado. 

4) Finalmente, la Sra. S.T mencionó que solicitó a la Institución que su hijo continuara el curso bajo la modalidad virtual dado que la mayoría de las actividades eran al aire libre, pero le fue negada esta posibilidad y según relata la madre el adolescente “se quedaba mirando como sus compañeros jugaban al futbol, pasando frio”. 

5) Con fecha 31 de agosto de 2022 se envió Oficio 0269/2022 al organismo, solicitando se sirva  ampliar información respecto de lo sucedido en el accidente que sufrió el adolescente, así como que ajustes razonables han tenido en cuenta para considerar las adaptaciones curriculares recomendadas.

6) Ante la falta de respuesta del organismo, con fecha 17 de octubre y 25 de noviembre del año 2022, se realizaron reiteraciones de solicitud de información.

Con fecha 21 de diciembre de 2022 el organismo responde al oficio, adjuntando informes de distintas unidades pertenecientes al centro educativo respecto a las acciones realizadas en el seguimiento y acompañamiento del estudiante. En lo sustancial a la denuncia, el organismo señala que con fecha 31 de marzo de 2022, el adolescente se cayó jugando a la pelota en el espacio del recreo debido a un choque con otro compañero. Al manifestar el adolescente dolor en su rodilla y teniendo un antecedente de luxación de rodilla, se expresa que se llama al SUAT y al mismo momento se pone en conocimiento de la situación a la familia.

Se señala por parte de la institución educativa que la médica de la emergencia atiende al estudiante y habla telefónicamente con la madre, no constatándole una lesión, solo el golpe, por lo que no fue necesario a criterio de la profesional el traslado a una institución médica, como tampoco la solicitud de póliza del BSE.

Se agrega por parte del organismo que con fecha 16 de junio de 2022, la denunciante solicita que su hijo continúe virtualmente los cursos presentando un certificado médico el cual diría “no puede realizar tareas deportivas al aire libre”. A esta solicitud, no se le hizo lugar porque a entender de la Institución, la indicación medica no menciona que el estudiante no podía concurrir al centro educativo. No obstante, el organismo expresa que, durante el periodo de tiempo donde el estudiante se encontró imposibilitado de realizar la práctica del taller de deporte, se contempló el trabajo diferenciado, planteándole diferentes tareas que realizó sin inconvenientes en el aula acompañado de la adscripta y/o una educadora.

En cuanto al pedido de la denunciante de recibir una ayuda económica para el traslado de su hijo a cursar luego del accidente, el organismo expresa que se sugiere el nombre del estudiante para que sea beneficiario de la beca MEC dado que se encontraba dentro de la lista de suplentes. Asimismo, el organismo indica que se realizó el trámite de trasporte en el Banco de Previsión Social.

Con respecto a los ajustes estrictamente académicos, el organismo expresa que se tuvo en cuenta las recomendaciones que surgen del trámite del año 2021 en el Instituto Superior Brazo Oriental (ISBO), lo cual se manifiesta que el estudiante es promovido con una calificación de 8 al siguiente modulo.
Por último, se menciona que, con fecha 24 de agosto de 2022 se convocó a la madre del estudiante para dialogar sobre la situación de ausentismo escolar de su hijo, situación que se dio desde el 6 de junio de 2022, no recibiendo respuesta ni asistencia a la convocatoria.

7) Con fecha 26 de diciembre la denunciante realizo observaciones a la respuesta del organismo señalando nuevamente su disconformidad con la respuesta brindada por el organismo; reiterando que la ambulancia no trasladó a su hijo al Hospital incurriendo a su criterio en la omisión de asistencia. Agrega que, del reporte de SUAT surge que luego de la atención, dejaron al alumno en el domicilio, pero que esto no fue así, sino que lo habrían dejado en el mismo lugar que ocurrió el incidente.

Asimismo, la Sra. S.T expresa que la beca de MEC no fue una gestión que hizo la UTU, sino que fue gestionada por la web por el alumno previo a ingresar al curso y ante la negativa de Dirección de generar una carta para la aprobación de la misma, intervino un abogado particular, quien acelero la aprobación de la beca.

Por último, confirma que, debido a que no encontró respuestas positivas a sus planteos por parte de las Instituciones involucradas, decidieron como familia cambiar a su hijo de propuesta educativa de inmediato.

II) Consideraciones: 

8) El objeto de la investigación realizada por la INDDHH consistió en analizar si existe o no vulneración de derechos hacia el hijo de la persona denunciante por parte del accionar del organismo a partir del accidente deportivo que sufrió el adolescente. 

9) Sin perjuicio de las reiteraciones de solicitud de información al organismo, este último brinda respuesta a todos los puntos solicitados en el Oficio, aportando datos en forma abierta y colaborativa. 
No obstante, si bien se menciona que la institución educativa cuenta con la constancia de atención de la emergencia SUAT, no surge de la información proporcionada; así como tampoco la denunciante presento documentación al respecto. 

Tampoco surge documentado, las gestiones realizadas por el organismo en relación a la articulación con organismos competentes en la eventual ayuda económica que podría haber percibido la familia. 

10) En este marco, la INDDHH entiende que, ante el hecho ocurrido no se detectan elementos que indiquen un proceder notoriamente errado por parte del organismo. En principio, se percibe que fue garantizado al adolescente su derecho a la salud, así como el derecho a la educación; por lo que no se aprecia que haya existido vulneración de derechos hacia el hijo de la denunciante, así como tampoco hacia su familia.

11) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y en el estricto marco de sus competencias, la INDDHH entiende que, frente a la falta de documentación relevante y elementos de prueba que permitiría clarificar la situación denunciada, no cuenta con elementos de juicio suficiente como para descartar absolutamente alguna limitación de los derechos señalados (Art. 32 de la Ley No. 18.446).

12) Por último, se reconoce y destaca el accionar del centro educativo en la convocatoria a la denunciante de participar de una instancia de dialogo a efectos de alcanzar una solución satisfactoria frente a la situación de ausentismo del adolescente, facilitando su continuidad educativa, sin perjuicio de la decisión personal que tomó la familia.

III) Conforme a las potestades legales que resultan de la ley N° 18.446, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

1.    Que, no surgiendo de estas actuaciones elementos de juicio suficientes para acreditar la vulneración de derechos denunciada, disponer el cierre de las actuaciones en los términos previstos en el art. 27 de la Ley N° 18.446 y 95 del Reglamento de la INDDHH, sin perjuicio.
2.    Recomendar a ANEP la adopción de las medidas necesarias para responder en tiempo y forma a los requerimientos de información formulados por la INDDHH, conforme lo dispone la Ley 18.446.
3.    Notificar la presente resolución a la persona denunciante y al organismo.

                                                                                                                                         

    M.M

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