Resolución N° 1246/2023

Resoluciones

I) Antecedentes
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia presentada el día 28 de febrero de 2023 que fue ingresada en el expediente INDDHH 2023-1-38-0000261.

2) De acuerdo al escrito presentado, el denunciante fue funcionario de ANCAP. En los años 2005 y 2006, y junto con otros tres funcionarios, cometieron conductas calificadas como faltas por el artículo 47 del Reglamento de Sanciones del organismo a la vez que también eran conductas pasibles de una sanción penal.

Las mismas consistieron en adulterar o rellenar los montos de los recibos abonados a jardines de infantes que luego, una vez presentados, eran reintegrados por la Administración. Mediante este mecanismo, tres de estos funcionarios accedieron a una suma cercana a los $ 60.000.00 para cada uno, en tanto el denunciante accedió a una suma de aproximadamente $ 380.000.00.

Una vez descubiertas las maniobras, todos los funcionarios fueron sometidos a procedimientos administrativos siendo suspendidos.

3) Terminado el sumario, las conclusiones fueron enviadas al Directorio, -junto con el informe del asesor jurídico-, que destituyó al denunciante y sus antecedentes inmediatamente fueron enviados a la justicia penal. Respecto de los otros tres trámites, las conclusiones del sumario terminado demoraron en ingresar al orden día, y fue recién cuando asumió un nuevo Directorio, a partir del año 2010, que se enviaron los antecedentes a la Justicia penal que decidió no realizar imputación alguna. Las sanciones oscilaron entre los 90 y los 120 días.

En definitiva, el Directorio que había sancionado con la destitución en un caso y remisión de antecedentes a la justicia penal, en los otros, entendió suficiente aplicar disponer suspensiones como sanción suficiente. Incluso se aclaró que, una de las personas que había participado en la maniobra, -becaria de INAME, hoy INAU-, podría de futuro concursar para ingresar a ANCAP ya que no quedarían registrados antecedentes de su maniobra.

4) El Sr. insistentemente solicitó a ANCAP por esas fechas le permitiera acceder a los expedientes de las otras investigaciones para su defensa, declarando ANCAP que esos trámites eran reservados, concurriendo a otros organismos de contralor.

El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública dictó la Resolución Nº 54/2022 en el expediente 2022-2-10-0000 en la que resolvió señalar que ANCAP incumplió la obligación de contestar en tiempo y forma al denunciante incurriendo en la hipótesis de silencio positivo previsto en la ley, e indicó a ANCAP que debe brindar acceso al contenido de los expedientes una vez finalizada la instrucción del sumario en curso a menos que se configure alguna causal de excepción.

Enterada ANCAP de la Resolución facilitó tiempo después parte de los expedientes, por lo que recién a partir de la parte final del año 2022 debería computarse el plazo de seis meses para la presentación del caso en la INDDHH (artículo 14 de la Ley 18.446), sostiene el denunciante.

II) Consideraciones de la INDDHH

5) El cometido principal de la INDDHH se encuentra definido en el artículo 1º de la ley Nº 18.446 que establece que el mismo es la defensa, promoción y protección en toda su extensión, de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y el derecho internacional, desarrollando sus competencias en el artículo 4.

Esto es, la tarea de la INDDHH es la defensa de los derechos de la persona, dentro del marco de sus competencias y con las limitaciones que también surgen de la propia ley.

En el caso que plantea el denunciante, los hechos acontecieron en los años 2005-2006 y estuvieron vinculados según sus dichos y la documentación aportada a un delito continuado que cometieron cuatro personas contra la Administración y por el cual uno de ellos, el denunciante, previa investigación administrativa, terminó destituido y procesado, en tanto los otros tres, luego de las investigaciones, siguieron trabajando, y recién con una nueva Administración los antecedentes fueron enviados a la Justicia, que entendió que no correspondía ningún reproche penal.

6) Más allá de lo discutible de la interpretación que hace el denunciante respecto del cómputo de los plazos, -soslayando esa cuestión, y dándola por buena-, la INDDHH anota que es incompetente para pronunciarse sobre lo solicitado en la denuncia.

Y ello porque no corresponde a la INDDHH expedirse respecto de si hubo desviación de poder de parte de la Administración, comparando el trato que recibieron cuatro funcionarios por delitos similares. La tarea de la INDDHH es expedirse sobre las vulneraciones de derecho que se denuncien, extremo que no se verifica en el caso particular del denunciante.

En el caso, se descubrió que esos funcionarios durante meses cometían un delito continuado contra la Administración. La maniobra se investigó mediante un procedimiento administrativo cuya legalidad no fue denunciada y se tomaron –respecto del Sr. - medidas acordes: separación del cargo, destitución y pasaje de los antecedentes a la Justicia, todo con las garantías del caso.

La medida de destituir a un funcionario que no cumple con los deberes que deben guiar la actuación en la función pública y su envío a la Justicia penal -si además constituye un delito continuado- no pude considerarse una vulneración de derechos, teniendo presente que el mismo contó con la posibilidad de esgrimir defensas. Si ante igual hipótesis la Administración toma otra medida no es competencia de la INDDHH investigar y expedirse sobre ello. Se coincide que hubo un trato diferencial, pero no constituye por sí discriminación respecto del denunciante.  

Esto es, si hubo contemplaciones, favores o un trato más benigno para tres funcionarios, y que recién fuera el Directorio que asumió a partir del año 2011, quien actuando conforme a derecho remitió las actuaciones a la Justicia no cae dentro de las competencias de la INDDHH, deberían intervenir -de entenderse- otros organismos de control.

Y menos puede denunciarse que hubo discriminación, porque la conducta de ANCAP en el caso del denunciante se ajustó a un proceder dentro de los marcos legales: ante una conducta punible desde lo administrativo y desde de lo penal se actuó en consecuencia.

La cualidad que distingue a la discriminación es el trato desigual a personas sin causa justificada, es una distinción, exclusión, restricción que tenga el propósito o el efecto
de anular o perjudicar el reconocimiento, gozo o ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. La causa del trato recibido está en los textos legales, y a los efectos del mandato legal de la INDDHH no importa el trato cuestionable recibido por otros funcionarios cuya actividad haya sido objeto de responsabilidad administrativa.

Por tanto, y a los efectos del cierre de las actuaciones no interesa cuando accedió el denunciante a la forma como ANCAP trató a otros funcionarios infieles.

Atento a lo expuesto, se procederá al cierre de las actuaciones por incompetencia.

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

I) Disponer el cierre de las actuaciones conforme a lo incompetencia de la INDDHH.

II) Notificar al denunciante.

 

CM

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