Resolución N° 1258/2023

Resoluciones

I) ANTECEDENTES.

1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), en el marco de sus competencias otorgadas en el artículo 4 Lit. J de la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, recibió con fecha 24/08/2022, una denuncia presentada por la Sra. N.F y el Sr. J.N, relativa a una presunta vulneración del debido proceso del fallecimiento de su hijo Sr. A.E.N.F. La misma fue integrada en el Expediente 2022-1-38-0000527.

2) En relación a los hechos, los denunciantes expresaron, lo siguiente:

a) Que existieron irregularidades en el procedimiento, en el caso del fallecimiento de su hijo Sr. A.E.N.F, el día 13 de marzo de 2023, ocurrido en la casa de su abuela.

b) Que la causa de la muerte fue por electrocutamiento.

c) Señalan los denunciantes, que al llegar al lugar, su hijo ya estaba muerto y no obtuvo asistencia médica.

d) Que los funcionarios policiales de la Seccional Nº18, se hicieron presentes en el lugar de los hechos. Posteriormente, la policía llamó al sistema de emergencia alrededor de las 13:00 hrs, porque el Sr. A.E.N.F, en ese momento se encontraba vivo, según el relato de alguno de los testigos.

e) Que uno de los tíos de su hijo, en calidad de testigo expresó que su hijo se encontraba vivo en el momento que llamaron a la policía.

f) Que las versiones de los hechos proporcionada por los testigos y por la policía son distintas y contradictorias.

g)  Asimismo, que en las fotos de la autopsia se puede observar que su hijo presenta golpes en la cara y que eso les genera sospecha sobre la causa de la muerte de su hijo.

h) Que existió delito de omisión de asistencia, desconocen si es responsabilidad del Ministerio del Interior o de ASSE.

i) Los denunciantes plantearon que Fiscalía notificó el cierre de la investigación el día 23 de agosto de 2022, sin tener en cuenta la solicitud de ampliación de la denuncia realizada por le Sra. N.F en la seccional policial de su zona.

j) Que la Sra. NF solicitó a Fiscalía General de la Nación- FGN se investigue el caso, que se realicen pericias. Asimismo, expresó su deseo de proporcionar información sobre el caso. 

3)  El día 23 de setiembre de 2022, la INDDHH libró de Oficio: DEN 0286/2022, al Ministerio del Interior, solicitando al organismo se sirva informar sobre los extremos consignados en la denuncia. 

4) El día 23 de setiembre de 2022, la INDDHH libró Oficio: DEN 0289/2022, a Fiscalía General de la Nación, solicitando al organismo se sirva informar sobre los extremos consignados en la denuncia.

5) En respuesta del Oficio DEN 0289/2022, Fiscalía General de la Nación, informó en lo medular, lo siguiente:

Que la investigación de la denuncia identificada con el número NUNC  2022071337, estuvo a cargo de la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de Turno 8º turno. 

El Sr. Fiscal Letrado de Montevideo informó que se investigó el fallecimiento del Sr. A.E.N.F acaecido el 15 de marzo del 2023, a causa de electrocución, archivada en agosto del mismo año, por considerar la ausencia de conducta delictiva alguna.

A su vez, el Médico Forense informa que no se ubicaron indicios de violencia extrema, más allá de las “Lesiones de piel con alteraciones histopatológicas compatibles con la quemadura eléctrica.”

6) El día 03 de noviembre de 2022, se confirió vista a los denunciantes de la respuesta del organismo. Quienes controvirtieron la respuesta de FGN expresando que existen diferentes versiones, y que fueron a la seccional 18 y les leyeron la declaración policial, la cual contiene contradicciones, entre estas:

a) Que la policía llega a las 13:00 hrs que estaba el cuerpo de su hijo en una frazada, lo cual no fue así.

b) Que la policía llamó reiteradas veces a la emergencia, pero en el informe de ASSE dice claramente que la policía llama en una ocasión, a las 13:35 hrs, declarando que su hijo estaba muerto en la cocina.

c) Que el cuerpo de su hijo se encontraba en el comedor de la casa y quien lo arrastró  desde la cocina al  comedor fue su hermano incluso con presencia policial. 

d) Que su hijo pedía que lo asistieran porque se encontraba vivo en el momento que la policía se hizo presente en el lugar de los hechos, pero en la declaración policial hacen constar que su hijo estaba sin vida.  

7) Posteriormente, desde el Área de Defensoría se mantuvo comunicación vía telefónica con la denunciante, la Sra. N.F., expreso, lo siguiente:

  1. Que solicitó el reexamen por el fiscal subrogante de conformidad al artículo 98 Nº2 del CPP., y que el tribunal ordenó el reexamen del caso.
  2.  Posteriormente, la denunciante manifestó que su abogado le informó que Fiscalía de Flagrancia del 7º Turno archivo el caso, pero que desconfía de la respuesta.

II) CONSIDERACIONES

11) Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de competencias establecido por el literal J) del artículo 4 de la Ley 18.446: “Conocer e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos”. En tal sentido, corresponde analizar la ocurrencia de los hechos alegados por la persona denunciante y la actuación posterior del organismo denunciado.

8) En atención al tiempo transcurrido, sin que la INDDHH hubiere recabado elementos de convicción suficiente que permitieran confirmar le expresado por los denunciantes. Que la Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de la denuncia sin determinar la existencia de responsabilidad penal.

III) POR LO ANTES EXPUESTO, EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO RESUELVE:

Disponer el cierre de estas actuaciones, sin perjuicio, notificándose al interesado.

L.B.

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