Resolución N° 1279/2023 con recomendaciones

Resoluciones

I) ANTECEDENTES

1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante INDDHH) recibió por medio de la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación (CHRXD) una denuncia presentada por la Sra. V.C., el pasado 17 de agosto de 2022.

2.       El número de petición de referencia ante la CHRXD es el número 18/2022.

3.       De la denuncia surge que:

3.1.      La Sra. V.C. denuncia que fue víctima de discriminación por parte del Sr. A.B., coordinador del Club de Niños Timbúes, lugar en el cual trabaja la denunciante.

3.2.    La denunciante relata que el día 17 de julio del año 2022, mantiene una fuerte discusión con el Sr. A.B., la cual termina en empujones de parte de él en contra de ella tras forcejear por un termo, el cual alega la denunciante ser de su propiedad.

3.3.    Por otro lado, también se detalla que el mismo día del altercado denunciado, el Sr. le dejó una nota amenazándola para que guardara silencio dado que en ese momento se encontraba un jerarca del INAU en el establecimiento.

3.4.    Al día siguiente, tras haber tomado conocimiento de la situación, y en virtud de que las versiones tanto de la denunciante como de su coordinador no coincidían, la directora del Centro llama a ambas partes para resolver el asunto, sin llegar a un acuerdo.

3.5.    La denunciante relata que, no es la primera vez que mantiene altercados con el Sr. B., y que él se ha referido de manera despectiva a su persona, afirmando que los negros están para acatar órdenes y tratándola de “esperancita”, e incluso le ha cerrado las puertas en la cara impidiendo su paso dentro de las instalaciones del centro. También afirma que el Sr. alega tener un “padrino” en el INAU, el Sr. A.L., y es a quién acude cada vez que se le presenta un problema y afirma que estas actitudes las ha tenido tanto para con ella, como con otras compañeras por la misma razón, indicando que una de ellas terminó renunciando porque los actos discriminatorios le resultaban insostenibles.

3.6.    Estos hechos han sido denunciados tanto en el INAU como en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por parte de la Sra. C, pero no ha tenido novedades al respecto por ello realiza la petición correspondiente ante la CHRXD y la INDDHH.

4.       La denuncia se ingresó en el expediente N° 2023-1-38-0000132 y, habiendo sido analizados los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley N° 18.446 y el Reglamento de la INDDHH, fue admitida por el Consejo Directivo.

5.       Desde el Área de Defensoría del Pueblo de la INDDHH, trabajando en conjunto con la CHRXD se resolvió consultar mediante oficio al INAU y al MTSS los extremos consignados por la denunciante:

5.1.      El día 14 de marzo de 2023, se envió Oficio DEN 0056/2023 dirigido al Sr. Presidente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, Dr. Pablo Abdala, y al Sr. Ministro de y Seguridad Social, el Dr. Pablo Mieres. En dicho Oficio se les solicita que informen sobre:

5.1.1.      Si existe tramitación en proceso en relación con lo denunciado por la Sra. V.C. (se les brinda documento de identidad para identificación de posible denuncia).

5.1.2.    De ser así, el estado actual de los mismos.

6.       En referencia al Oficio librado, el INAU no dio respuesta a lo consultado.

7.        No obstante, el MTSS, con fecha 28 de marzo informó a esta Institución:

7.1.      Que la Sra. V.C. presentó una denuncia ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se está tramitando en el expediente 2022-13-7-0005054, siendo la denunciante trabajadora de la empresa Runymill S.A. que presta servicios de limpieza a un centro de INAU.

7.2.     Que, recibido el expediente por la asesora actuante, y de acuerdo las facultades de la Inspección, se resolvió dar vista a la firma Runymill SA, por el plazo de 10 días hábiles de la denuncia a fin de que presente sus descargos e informe: a) si está en conocimiento de los hechos denunciados, y en caso afirmativo indique las medidas adoptadas, b) informe sobre la situación laboral actual de la Sra. C., c) informe sobre su política empresarial para abordar situaciones de violencia en el lugar de trabajo, d) informe sobre las medidas de protección de la seguridad pisco física que adoptará respecto a la denunciante durante el curso de estas actuaciones (Convenio Internacional del Trabajo N° 190 ratificado por Ley 19.849) y se dispuso la apertura a prueba por el plazo de 10 días hábiles, a fin de que las partes ofrezcan la prueba que estimen pertinente para esclarecer los hechos denunciados.

7.3.     Cabe destacar que, al momento de respuesta, las partes se encontraban en el plazo para la evacuación de la vista.

8.       El día 18 de mayo, se resuelve reiterar el Oficio DEN 0056/2023 al INAU, oficio DEN 0145/2023, otorgando un nuevo plazo de quince días hábiles para su respuesta. A la fecha no hemos tenido respuesta del INAU.

9.       Asimismo, el día 18 de mayo, se envía un nuevo oficio al MTSS (Of. DEN 0146/2023), en el cual, considerando la respuesta brindada anteriormente, se solicita actualización de la situación sobre la denuncia consignada por la Sra. V.C.

10.     Con fecha 07 de junio de 2023 la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social responde lo siguiente:

10.1.    De acuerdo a lo informado con anterioridad, se resolvió dar vista a la firma Runymill SA, por el plazo de 10 días hábiles de la denuncia a fin de que presente sus descargos e informe a) si está en conocimiento de los hechos denunciados, y en caso afirmativo indique las medidas adoptadas, b) informe sobre la situación laboral actual de la Sra. C, c) informe sobre su política empresarial para abordar situaciones de violencia en el lugar de trabajo, d) informe sobre las medidas de protección de la seguridad pisco física que adoptará respecto a la denunciante durante el curso de estas actuaciones (Convenio Internacional del Trabajo N° 190 ratificado por Ley 19.849) y se dispuso la apertura a prueba por el plazo de 10 días hábiles, a fin de que las partes ofrezcan la prueba que estimen pertinente para esclarecer los hechos denunciados.

10.2.  Con posterioridad a la realización del informe, la empresa evacuó la vista conferida, manifestando, en síntesis, que el presunto acosador no es trabajador de Runymill S.A., sino funcionario de INAU, institución donde la trabajadora realiza tareas de limpieza. Que pondrá en conocimiento a INAU de la denuncia presentada y que inició la investigación de los hechos denunciados.

10.3.  Del escrito de evacuación de vista presentado por la empresa se resolvió conferir vista a la denunciante y se intimó a Runymill que informe sobre el estado de la investigación y de las medidas adoptadas.

11.       Oportunamente se ha dado vista de las actuaciones a la denunciante, sin mediar opinión sobre lo comunicado.

II)      CONSIDERACIONES DE LA INDDHH

12.      La situación fue derivada por la CHRXD, petición n° 18/2022 del 17 de agosto de 2022.

13.      El objeto de la investigación realizada por esta Institución consistió en analizar si existió discriminación por ascendencia étnico racial por parte de un funcionario del INAU hacia una trabajadora de limpieza.

14.      No hubo respuesta por parte de INAU ante los oficios librados por esta Institución, lo cual dificulta la investigación correspondiente a los hechos denunciados.

15.      Luego de analizar la información recabada por el MTSS, se concluye que dicho organismo se encuentra trabajando dentro de sus competencias con la finalidad de esclarecer los hechos consignados en la denuncia, no obstante, se sugiere llevar a cabo seguimiento sobre el estado de la investigación y de las medidas adoptadas tanto por la empresa de limpieza Runymill S.A. como el INAU.

III) Por todo lo anteriormente expuesto, EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA INSTITUCIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO RESUELVE:

16.     Reconocer la colaboración del MTSS conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 18.446.

17.      En virtud del reiterado incumplimiento de brindar información por parte de INAU, exhortar a dicho organismo a mantener la colaboración institucional con la INDDHH, ajustando el mecanismo de contestación de oficios.

18.     Ante la falta de respuesta por parte de INAU, no surgen elementos que puedan determinar si efectivamente se produce un acto de discriminación entre la denunciante y el funcionario de dicho organismo. Publíquese conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 18446.

19.     Que, si bien los hechos consignados en la denuncia se encuentran siendo investigados en la órbita del MTSS, viéndose involucrados un funcionario del INAU y una empleada de una empresa de servicio de limpieza tercerizado, se dispondrá el seguimiento de la situación hasta que la misma se encuentre saneada.

20.    Recomendar al INAU la realización de una investigación administrativa sobre los hechos denunciados y el clima laboral en cuanto la denunciante manifestó no ser la única víctima del presunto acosador.

21.    A razón del numeral 19, se solicita al MTSS que, una vez resuelta la investigación realizada por dicho organismo, informe a esta institución sobre lo resuelto.

22.    Notifíquese, y dispóngase el archivo de estas actuaciones, sin perjuicio.

23.    Envíese copia de la resolución a la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación.

L.A.E.

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