Resolución N° 1298/2024

Resoluciones

I) Antecedentes
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia presentada por Ud. que luego de analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, fue ingresada en el expediente INDDHH 2023-1-38-0000914.

2) De acuerdo a la información que brindara en una primera instancia, los derechos de sus hijas menores E y M estaban siendo vulnerados, presentando posteriormente, denuncia escrita contra el Juzgado Letrado de 1º Instancia de Familia de 10º Turno.

Allí se narra que contrajo matrimonio con la Sra. CR y tuvieron dos hijas, nacidas en los años 2011 y 2016.

3) En el año 2019 se declaró disuelto el matrimonio por el Juzgado denunciado. Igualmente mantuvo un vínculo muy estrecho con sus hijas.

La situación cambió en el mes de junio del año 2023 cuando se produjo un incidente con la nueva pareja de su ex - cónyuge que devino en denuncias cruzadas en la Seccional 14º y en el Juzgado Letrado de 1º Instancia de Familia Especializado de 3º Turno que dispuso medidas previstas en la ley Nº 19580. Ese mes según denuncia, fue el último en el que tuvo contacto son sus hijas.

A partir de allí coexisten trámites en sede de Familia Especializada iniciados por la madre y se denunció un incumplimiento del régimen de visitas iniciados por el padre ante el similar de Familia de 10º Turno que se tramita en vía incidental.

Se hace una narración del desarrollo de ambos expedientes hasta el momento de presentarse la denuncia, cerrando la misma con la solicitud de intervención de la INDDHH, conforme al artículo 19 de la ley Nº 18446 para que no se vulneren los derechos de sus dos hijas que fueron ilegítimamente apartadas del denunciante y la familia paterna.

4) Con fecha 29 de noviembre de 2023 se envió el oficio DEN 0363/2023 dirigido a la Suprema Corte de Justicia poniendo en su conocimiento los hechos denunciados y solicitando que en el plazo de 15 días hábiles informara sobre las causas por las cuales no se ha restablecido el vínculo de las niñas con su familia paterna.

5) La respuesta de fecha 6 de febrero pasado, agrega un informe de la Sra. Juez Letrada de 1º Instancia de Familia Especializada de 3º Turno de fecha 21 de diciembre de 2023.

Allí se informa que esa Sede nunca dispuso suspensión alguna encontrándose en trámite el incumplimiento de visitas denunciado en el Juzgado que intervino que fijó el régimen.

A su vez, se informa que se han interpuestos recursos contra las providencias dictadas en esa sede por ambas partes.

II) Consideraciones de la INDDHH

6) La INDDHH está habilitada para dictar resolución de cierre toda vez que tenga suficientes elementos de convicción en base a las pruebas obtenidas.

En el presente caso, el denunciante alegó que existía una vulneración de los derechos de sus hijas desde que habían separadas en forma ilegítima de su padre y su familia paterna.

Denunció específicamente la actuación del Juzgado Letrado de 1º Instancia de Familia de 10º Turno.

En casos como el presente la actuación de la INDDHH se ve acotada por lo que disponen los artículos 6 y 19 de su ley de creación.

El artículo 6 dispone -dentro del capítulo de competencias- que la INDDHH no tendrá competencia en asuntos que se encuentren en trámite de resolución en la vía jurisdiccional y que, para el caso de recibir denuncias deberá proceder de acuerdo a lo que establece el artículo 19, ubicado dentro del capítulo de denuncias.

Y ese artículo establece que cuando la denuncia refiera a hechos que estén en trámite de resolución jurisdiccional, la INDDHH no intervendrá en el caso concreto, y acota que deberá velar porque los órganos con función jurisdiccional resuelvan en tiempo y forma.

En consecuencia, esta Institución no tiene competencia para expedirse sobre el hecho denunciado, la suspensión ilegítima de las visitas entre las niñas y su padre y su familia, y sobre la actuación del Jugado denunciado, pudiendo solamente velar porque los órganos intervinientes resuelvan en tiempo y forma las cuestiones puestas a su consideración.

Sin embargo, corresponde mencionar que las sedes que están interviniendo, han designado oportunamente defensora de las niñas, cumpliendo con un requisito fundamental para la legalidad del trámite, por lo que, es de suponer que la profesional designada está protegiendo el interés superior de las niñas concepto que incluye su derecho a mantener contacto con su familia. Asimismo, las partes han sido asistidas de profesionales que han interpuesto las acciones que han entendido pertinentes, franqueándose recursos, por lo que, se entiende que la falta de visitas entre el denunciante y sus hijas no es ilegítima.

7) La respuesta de la Suprema Corte de Justicia adjunta un detallado y extenso informe de la Sra. Juez Letrada de 1º Instancia de Familia Especializada de 3º Turno, indicándose todas las instancias que se han venido cumpliendo en los tramitados ante esa Sede, y asimismo las comunicaciones que hubieron con el similar de 10º Turno de Familia. La denuncia fue radicada contra el Juzgado Letrado de 1º Instancia de Familia de 10º Turno, aunque en el oficio no se consignó en consideración a que estaban interviniendo dos sedes diferentes consultándose directamente sobre por qué no se ha restablecido el vínculo de las niñas con su familia paterna.

La Sra. Juez de Familia Especializada, única a la que se requirió opinión sobre el trámite explicó el desarrollo de los expedientes tramitados en esa Sede y las diversas instancias judiciales hasta principios del mes de diciembre del año pasado. Indicó que desde esa Sede nunca se dispuso la suspensión de las visitas y se tomaron previsiones para que durante la vigencia de las medidas cautelares no se perdiera el contacto de una de las hijas con el denunciante. Aún cuando no se solicitó información al Juzgado de 10º Turno existen elementos suficientes para cerrar estas actuaciones.

Anota la INDDHH que algunas providencias han sido objeto de recursos de apelación lo que ha enlentecido el desarrollo de los procedimientos, no pudiendo atribuirse responsabilidad alguna a las Sedes que intervinieron. A lo que suma además que una de las hijas del denunciante se encuentra dentro del espectro autista debiendo recurrirse a especialistas para poder recabar su opinión respecto de las visitas solicitadas y poder cumplir con el artículo 8 del Código de la Niñez.

8) Actualmente las visitas se hayan suspendidas, según informa la página web del Poder Judicial. Se puede constatar que el cumplimiento de las visitas fue oportunamente intimado, aunque después el régimen fue suspendido en el mes de diciembre.

Sobre las causas de la suspensión, la INDDHH no tiene competencia para expedirse.

De acuerdo al informe enviado y a los datos que surgen de la página web, no puede atribuirse que haya habido una demora excesiva en la tramitación de las denuncias cruzadas. Y ello porque la complejidad del asunto y la actitud de las partes de presentar más de un recurso a las decisiones judiciales inciden claramente en el plazo razonable que es esperable para situaciones como la presente.

9) La INDDHH recuerda que el artículo 12 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece el derecho del niño o niña al disfrute de sus padres y su familia. Y en situaciones como la presente, nada impide a la familia paterna, abuelos, tíos, etc a accionar para establecer un régimen de visitas a su favor, independientemente de los conflictos que pueda haber entre los progenitores. A su vez ese artículo mandata a los operadores jurídicos en conjunto con otros artículos a efectivizar esos vínculos familiares.

10) En definitiva, se procederá al cierre de las actuaciones atento a que dentro de las limitadas competencias que tiene la INDDHH - de acuerdo a las previsiones del artículo 19 de la ley- no se verificaron demoras injustificadas en las actuaciones que fueron denunciadas, no habiendo tampoco ilegitimidad en los procedimientos que fueron denunciados por el Sr. AP.

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

I) Disponer el cierre de las actuaciones notificando al denunciante.

II) Poner en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia la presente resolución.

 

 

CM

 

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