Resolución N° 1312/2024 con recomendaciones
Resoluciones
I) Antecedentes
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió una denuncia presentada por el Sr. CR el día 21 de setiembre del año 2023 y luego de analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, fue ingresada en el expediente INDDHH 2023-1-38-0000789.
2) De acuerdo a la información que brindara, presentó ante la dirección del Teatro Solís a través del Centro de Investigación, Documentación y Difusión de las Artes Escénicas (en adelante CIDDAE) la propuesta para la realización de una exposición de su obra llamada «Vidas Encajonadas» consistente en una serie de diversas esculturas acompañadas de textos conceptuales correspondientes a cada una de ellas los cuales apoyan y sostienen las piezas y que además son acompañados de isotipos, al estilo de síntesis del concepto.
Se trata de una obra integral, y por ende no fragmentable en el marco del arte conceptual.
La propuesta fue presentada el día 11 de abril de 2023 y el director del CIDDAE apoyó la exhibición y se acordaron aspectos logísticos, fechas de entrega de sala, de trabajo de curaduría, de inauguración y de clausura, así como aportes económicos y piezas promocionales.
3) Sin embargo, el día 25 de julio de julio, vía email, la dirección del Teatro Solís comunicó a través de la casilla del CIDDAE- «que la propuesta de la exposición VIDAS ENCAJONADAS fue evaluada por la dirección del TS y a través de la misma les hacemos llegar esta comunicación institucional. En resumen el Teatro Solís solicita que las propuestas artísticas que se programen en los espacios del teatro aborden una perspectiva inclusiva, tanto en el lenguaje oral, escrito y visual. Esto implica la actualización de los textos de la propuesta artística» (Subrayado nuestro).
Inmediatamente el mismo día el curador de la exposición solicitó una reunión aclaratoria con la directora Malena Muyala, en correo electrónico al CIDDAE, recibiendo como respuesta que se reenviaba la solicitud de reunión a la dirección.
En los intercambios vía email que hubo entre el denunciante o el curador de su obra y el Teatro Solís siempre las comunicaciones institucionales salieron desde la casilla del CIDDAE o llegaban ahí, estando sí en copia la dirección.
4) El día 28 de julio se envía una nueva propuesta desde el curador al CIDDAE que consistía en quitar los textos y se recibió como respuesta desde el CIDDAE que dicha propuesta sería elevada a consideración.
Posteriormente el día 22 de agosto, se envió un nuevo email, manifestando preocupación por el transcurso del tiempo y la falta de respuesta al pedido de reunión del mes anterior, adjuntando nuevamente la propuesta sin textos.
El acuse de recibo indicaba que ese correo fue copiado a la dirección.
5) El día 30 de agosto, el curador le envía un correo a la directora del teatro, recordándole que hacía tiempo se esperaba una respuesta, demorada por «objeciones de lenguaje a los textos de R…» y que la respuesta del artista «fue la de suprimir los textos y exponer sólo los ensamblajes, sacrificando la parte literaria de la obra en función de evitar problemáticas que entorpezcan la exposición».
6) Por último, y ante la falta de respuestas, el propio artista envía el día 5 de setiembre un correo al director del CIDDAE, a la directora del teatro y al curador. Manifestó su tensión e incomodidad por toda la situación vivida en los meses anteriores y solicitó se aclarara si los textos serían finalmente exhibidos o incluso la totalidad de las cajas, consignando su malestar la limitación de un componente de una obra integral.
Finalizó aclarando que «la aceptación del veto impuesto no quita mi derecho a considerar que no es pertinente, legal ni democrático esa decisión en el Uruguay. En fin, me da pena estar escribiendo esto, pero corresponde que se aclare o fue un lapsus de error.»
Tampoco hubo respuesta desde la dirección.
7) Concomitantemente, un semanario publica la noticia el día 7 de setiembre[1], a la vez que un edil realiza una consulta a la directora de Cultura de la Intendencia, cuya jerarquía está por encima de la dirección de teatro, que manifiesta su total desconocimiento de los hechos, de la exposición y de la solicitud de actualización, consigna la denuncia.
Poco después, la Intendencia emite un comunicado informando que la exposición se realizaría entre noviembre 2023 y febrero 2024 en la Sala de Exposiciones Estela Medina.
8) Con fecha 14 de setiembre se publica en un diario[2] expresiones de la directora del teatro «Lamentamos que la posibilidad de incorporar a los textos de la obra una perspectiva inclusiva le haya generado una situación de tensión e incomodidad, como él describe. La invitación al diálogo fue y es el único tono con el que realizamos todo el intercambio en una obra que fue de interés y sin condicionantes programada en el Solís bajo mi aprobación.
Reafirmamos nuestro respeto y compromiso desde una institución abierta al diálogo y a todas las expresiones artísticas.»
Esta aseveración es, según el denunciante, doblemente falsa, porque existió una exigencia de modificar la obra como condición necesaria y en segundo lugar nunca se pudo establecer un diálogo con la directora del teatro.
Concluye el denunciante que la decisión de obligarlo a cambiar su obra artística como condición necesaria fue un acto arbitrario, sin base legal y violatorio de su derecho a la libertad de expresión que es protegido por el artículo correspondiente de la Constitución y los tratados internacionales.
Su accionar es violatorio de la ley Nº 19823 en cuanto ordena que el funcionario público debe en el ejercicio de sus funciones la obligatoriedad de cumplir y respetar la Constitución y las leyes y que además el funcionario tiene la obligatoriedad de motivación de sus actos de derecho. Entiende además esa conducta es pasible de reproche penal al incurrir en la conducta prevista por el artículo 162 del Código Penal.
9) El día 5 de octubre de 2023 y mediante correo electrónico, el denunciante agregó una consulta que realizó al Congreso de Intendentes.
La causa de la consulta estaba dada por declaraciones hechas por el Sr. Sergio Miranda director de la Secretaría de la Diversidad de la Intendencia.
10) Con fecha 18 de octubre de 2023 se envió el Oficio DEN 308/2023 solicitando a la Intendencia de Montevideo que informara sobre:
-si la directora del Teatro Solís recibió una o más solicitudes de reunión del denunciante a través de correos electrónicos enviados al director de la CIDDAE.
-se ratifique o se rectifique la afirmación del denunciante que nunca fue recibido por la directora del Teatro Solís.
-cuál es el marco legal que utilizó la Intendencia de Montevideo para solicitar que el denunciante actualizara los textos de su propuesta.
-si la dirección del Teatro Solís extendió una carta aval al denunciante.
-toda otra información que entienda pertinente proporcionar sobre esta temática.
11) Con fecha 8 de noviembre se recibe en la INDDHH respuesta al oficio.
Allí se informa sobre las funciones e importancia del Teatro Solís como centro intercultural, patrimonial, referente a nivel nacional e internacional para luego hacer un repaso del amplio marco normativo que tiene nuestro país sobre derechos humanos, que buscan la inclusión de la población.
Menciona en primer lugar a la Constitución de la República y los tratados internacionales ratificados por el Uruguay y la legislación nacional y departamental, identificando a la ley Nº 17378, la ley Nº 18651, la ley Nº 19846 y la ley Nº 18418 de un único artículo que aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 2 trae una definición de la terminología usada en la Convención: comunicación, lenguaje y ajustes razonables. Más adelante se expresa que en el campo de las prácticas artísticas se pueden ver «acciones afirmativas» que permiten «dar espacio a la ciudadanía en su conjunto para garantizar el acceso y el disfrute…a todos los públicos».
«Una exposición o espectáculo “con perspectiva inclusiva” puede incorporar LSU en espectáculos, exposiciones o la impresión Braille y audiodescripción en diversos productos artísticos y de comunicación, por citar algunos ejemplos realizados por el Teatro Solís».
12) Más adelante se informa que «se trató de una sugerencia para fomentar políticas de inclusión, que implicaría un diálogo con el artista. En ningún momento se intentó coartar la posibilidad de artista de presentar su obra, ni la misma estuvo condicionada bajo exigencia alguna.» (en negrita en el original).
Respecto de la reunión entre la dirección y el artista no pudo realizarse por cuestiones de agenda y al regreso del artista del exterior hizo pública su interpretación de los hechos y su voluntad de exponer en otra sala. Informa además que se extendió la carta aval solicitada.
13) De la respuesta se dio vista al denunciante que ratificó en todos sus términos la denuncia que había realizado.
Manifiesta que le resulta extraño que se utilice el concepto de lenguaje inclusivo en referencia a las personas en situación de discapacidad cuando el tema era del lenguaje inclusivo de género, la respuesta trata de confundir.
No hubo una sugerencia, por el contrario, lo que hubo fue una clara imposición y no puede ser considerada en ninguna dimensión como una sugerencia. Ello «por la propia expresión de la comunicación, por la falta de una respuesta a la solicitud de una reunión, por la expresión posterior en la nueva propuesta de que se quitara la referencia a los textos ya que ello “fue lo que hizo ruido” expresada el viernes 28 de julio por Marcelo Sienra e incluso finalmente por la expresión de la Directora reconociendo que se pretendía que modificara la obra y que lamenta que esa posibilidad haya generado una situación de incomodidad (La Diaria 14 de setiembre).»
En relación a la reunión con la dirección es falso que no se realizara por cuestiones de agenda, porque primero nunca hubo respuesta de la Intendencia y segundo porque todas las tratativas y pedidos de reunión se prolongaron en el tiempo y el viaje del denunciante duró bastante menos tiempo.
14) En el curso de sus investigaciones, la INDDHH pudo acceder a las copias de los correos electrónicos que fueron intercambiados entre el denunciante y el curador de la exposición y el director del CIDDAE.
II) Consideraciones de la INDDHH
15) La INDDHH está facultada para dictar una resolución de cierre cuando existen elementos de convicción suficientes considerando la prueba obtenida según se establece en el artículo 32 de la ley Nº 18446.
Para llegar al dictado de la resolución, se pudo contar entre otras, con la prueba aportada por el denunciante, con la prueba aportada por la denunciada a través del oficio diligenciado, la cobertura que tuvo el hecho en varios medios de prensa y entrevistas realizadas.
En ese sentido, la INDDHH dará por cierto que el denunciante y el curador de su exposición entablaron negociaciones con el Teatro Solís a través del CIDDAE para montar una exposición llamada «Vidas Encajonadas» consistente -se dice en la denuncia- en una serie de diversas esculturas acompañadas de textos conceptuales correspondientes a cada una de ellas los cuales apoyan y sostienen las piezas y que además son acompañados de isotipos, al estilo de síntesis del concepto. Se trata de una obra integral, y por ende no fragmentable en el marco del arte conceptual.
El número final de cajas a exponer, estaba en el entorno de las 33.
Las tratativas comenzaron en el mes de abril del pasado año.
La obra ya había sido expuesta -con menos cajas, pero con igual contenido- en otros lugares y se convino con el director del CIDDAE la posibilidad de montar la misma en el Teatro Solís.
Consecuentemente, se le envió un correo electrónico desde la productora Pozodeagua y se recibió como respuesta del director del CIDDAE -y dentro del marco de sus competencias- que la propuesta era inaugurar en la segunda quincena de noviembre e iría hasta febrero de 2024.
16) Los correos electrónicos a los que se accedió fueron los enviados por el denunciante y el curador de la exposición y sus respectivas respuestas, desde el día 12 de abril hasta el día 5 de setiembre.
En la mayoría de ellos está incluida en copia la dirección de teatro, no habiendo prueba alguna que desde la dirección se hubiera enviado alguna comunicación directamente al artista o al curador de la obra, pese a que sobre fines de agosto y en setiembre hubo comunicaciones a dicha dirección.
17) Entre el día 12 de abril y el día 25 de julio no existieron comunicaciones o no fueron aportadas al expediente.
Ese día se solicita que la propuesta aborde una perspectiva inclusiva, aclarándose a renglón seguido, que eso implicaba el cambio de textos.
La actualización de los textos significa -de acuerdo a la definición del término según la RAE- renovación, modernización o reajuste de ellos. Lo que se solicitaba entonces era que, una parte de la obra integral integrada por esculturas, textos conceptuales e isotipos, fuera cambiada, no aclarándose las consecuencias de una eventual omisión o en otras palabras que pasaría si el artista no quisiera modificar los textos.
La INDDHH entiende que eso se enmarca en el concepto de censura previa.
18) A partir de esa fecha se solicitaron a la dirección reuniones en los meses de julio, agosto y setiembre sin suerte con el fin de aclarar el punto.
La respuesta de la Intendencia confirma que nunca se llevó a cabo la reunión entre el denunciante, el curador de su exposición y la directora del teatro.
Atribuir que la misma no pudo llevarse a cabo por cuestiones de agenda o por un viaje al exterior, cuando la misma se solicitó en varias ocasiones y por un espacio de cuarenta días es una explicación no plausible ni aceptable. Porque resulta de las comunicaciones que el denunciante -y aquí se incluye el curador y productor de la exposición- siempre estuvo a disposición y no es creíble que la agenda de la dirección del teatro esté cubierta por ese plazo para no disponer de un tiempo suficiente para explicar lo solicitado.
19) La INDDHH aún no ha llegado a un conocimiento definitivo respecto al contenido del pedido de adaptar los textos a un lenguaje inclusivo y referido a que colectivo de personas, que contenido había que volver inclusivo. Igualmente, ese aspecto no cambia la conclusión final respecto de la conducta denunciada.
Durante el mes de setiembre ocurrieron simultáneamente dos hechos a considerar, por un lado, la IM dejó de comunicarse formalmente pese a las solicitudes que le enviaba el artista y el curador y por otro, al tomar estado público el tema, hubo pronunciamientos de otras autoridades de la Intendencia.
En un programa de televisión[3] el director de la Secretaría de la Diversidad de la Intendencia, Sergio Miranda, justificó la decisión citando una resolución del Congreso de Intendentes de 2010, donde se recomienda utilizar un lenguaje inclusivo en lo referido a no utilizar un lenguaje exclusivamente masculino genérico, aportándose un documento denominado Guía de Lenguaje Inclusivo como herramienta para llevar adelante la recomendación.
Ello motivó que el Sr. CR hiciera una consulta escrita al Congreso de Intendentes que derivó la misma a la Sala de Abogados.
Luego de estudiado el tema, los profesionales se manifestaron indicando que no existe en el ordenamiento normativo del Congreso de Intendentes ningún acto administrativo que confiera naturaleza vinculante a dicha guía. La conclusión no podría ser otra, ya que de aceptarse lo contrario, le daría a un acto administrativo del Congreso de Intendentes una jerarquía mayor que al bloque de derechos.
En espacios radiales también se difundió, aun cuando no se conocían los textos, que el lenguaje que acompañaba a las cajas era sexista.
20) Sin embargo, debe considerarse en primer lugar la respuesta que dio la Intendencia de Montevideo, en forma oficial y cumpliendo con el mandato de colaboración que surge del artículo de la ley Nº 18446 en ocasión de dar respuesta al oficio librado en el marco de la instrucción prevista en el artículo 21 de la ley.
Debería interpretarse entonces, y siempre a partir de la versión oficial de la Intendencia que lo que se sugirió fue en términos muy amplios -no referidos a cuestiones de género- una adecuación a un lenguaje inclusivo que permitiera que cualquier persona lo pudiera entender.
Por eso la respuesta comienza diciendo que nuestro país tiene una «profusa» normativa que empieza con el bloque de derechos -Constitución y tratados internacionales de derechos humanos- y numerosas normas legales que tienen como ratio legis la inclusión de la población.
Y allí específicamente incluye la ley Nº 17378 sobre lengua de señas, la ley Nº 18651 sobre protección integral de personas con discapacidad ciudad sobre Nº 19846 llamada aprobación de las obligaciones emergentes del derecho internacional de los derechos humanos, en relación a la igualdad y no discriminación entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento, y la ley Nº 18418 que aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, transcribiendo a continuación parte del artículo 2 de la Convención, la definición del término «comunicación», la definición de «lenguaje», y la definición de «ajustes razonables».
Y redondeando el concepto se expresa que pueden existir en el campo de las prácticas artísticas «acciones afirmativas» que permitan a la ciudadanía el acceso y disfrute de expresiones culturales y artísticas a todos los públicos. Literalmente «Una exposición o espectáculo “con perspectiva inclusiva” puede incorporar LSU en espectáculos, exposiciones o la impresión Braille y audiodescripción en diversos productos artísticos y de comunicación…».
Hay una diferencia grande entre contratar o poner a disposición de los concurrentes un intérprete de LSU, utilizar códigos QR o pasar los textos a lenguaje Braille y modificar el texto original.
21) Nuestro país aprobó a través de la ley Nº 19262 el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, suscrito en Marrakech, Reino de Marruecos, el 27 de junio de 2013.
El objetivo principal del tratado es hacer accesibles las obras artísticas a través de excepciones que beneficien a las personas con escasa o nula visión, visibiliza las barreras para acceder a contenidos artísticos que enfrentan estas personas.
Se estipula que no se necesita autorización del titular de los derechos para que las instituciones adapten las obras a formatos accesibles que podrán distribuirse mediante préstamo legal o comunicación electrónica. Todo esto sin causar perjuicios a los derechos de autor de la obra y fundamentalmente no se realicen cambios a la obra en su contenido.
Ni siquiera en este caso específico y dirigido a un colectivo particular es admisible modificar previamente una obra artística.
Pero además anota la INDDHH que las obligaciones emergentes de las convenciones internacionales de derechos humanos obligan a la Estados que son quienes los suscriben, Y entonces no puede el Estado obligado, requerirle al particular que haga los ajustes necesarios, cuando es el propio Estado quien tiene la obligación de hacerlo.
22) La respuesta de la Intendencia en cuanto al marco legal, omite cualquier consideración y mención a toda la legislación nacional e internacional tuitiva de un derecho humano fundamental en las democracias y que es el derecho a la libertad de expresión de la cual nuestro país tiene una larga tradición.
La INDDHH recuerda que el bloque de derechos o bloque de constitucionalidad comprende la normativa constitucional y el marco jurídico sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigente en nuestro país, integrado por normas de jerarquía supralegal, así como por los principios sobre derechos humanos; la jurisprudencia y doctrina internacional y los estándares aplicables a la materia.
De acuerdo al artículo 29 de nuestra Constitución es enteramente libre la comunicación de pensamientos por cualquier forma de divulgación, sin necesidad de previa censura.
El derecho internacional por su parte, tiene menciones a la libertad de expresión en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre en su artículo IV y en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 18.
El primer tratado que la regula es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dice en su artículo 19.2: «... Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección».
Pero precisa en el inciso siguiente que ese ejercicio: «El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás.
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas».
23) La Convención Americana sobre Derechos Humanos reproduce ese texto y agrega que «el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores» (art. 13.2), lo que resulta más específico que el art. 19.1 del PIDCP, que solo indica: «Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones».
En otras palabras, la prohibición de censura se consolida en el pacto regional con una clara prohibición, sin perjuicio de reconocer responsabilidades ulteriores y restricciones expresamente establecidas allí.
Y tanto el artículo El art. 30 de la Convención como el artículo 7 de nuestra Constitución coinciden en afirmar que cualquier limitación debe establecerse por ley dictada por un órgano legislativo competente y por razones de interés general. Se excluyen toda posibilidad de reglamentación por vía de otras opiniones, documentos o decisiones emanadas de órganos ajenos a la función legislativa: es contundente al expresar que toda restricción de derechos solo puede establecerse por ley.
Ampliando el concepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una Opinión Consultiva dispuso que «... las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo»[4].
24) La dirección del Teatro Solís -a diferencia de la jerarquía del CIDDAE que siempre contestó los correos y la Secretaría General de la Intendencia que contestó el oficio enviado- nunca fijó una reunión que explicara sus decisiones al denunciante.
La falta de certeza en cuanto a cuál y como debería modificarse el texto -que solamente quedó en una mención en un correo electrónico del mes de julio- sumado a la reunión pedida en más de una ocasión y nunca concretada, remite también a una conducta de la Administración que debería revisarse y es la falta de transparencia en el actuar.
A la INDDHH no le corresponde expresarse sobre si existió una conducta pasible de reproche penal.
Sin embargo, anota que la conducta de la directora no ha sido transparente.
El artículo 1º de la ley que menciona el denunciante, ley Nº 19823 establece:
«Declárase de interés general la adecuación de prácticas de actuación en la función pública, para el fortalecimiento de la transparencia en la Administración Pública.
La presente ley, sin perjuicio de todas las demás normas que surjan del ordenamiento jurídico, tiene por objeto regular las conductas de los funcionarios públicos definidos en los artículos 2° y 3° de la presente norma, en un marco de profesionalización, transparencia, eficacia y eficiencia, de prácticas honestas y responsables de actuación».
A diferencia de la actitud que tuvo la dirección del CIDDAE, la dirección del teatro tuvo un proceder opaco en la toma y no explicación de su decisión que, además de contravenir los preceptos antes mencionados, colide con los contenidos del documento «Ética y Transparencia en la función pública de la propia Intendencia, redactado para Dirección y profesionales», que en su primera oración indica que «La transparencia es la característica de los individuos o instituciones públicas o privadas de ser abiertos a la divulgación de información, reglas, planes, procesos y acciones», para luego más adelante hacer mención al Código de Ética, contenido en los artículos D.43.1 a D.43.23 del Volumen III del Digesto Departamental, que establece una serie de deberes a cumplir, entre ellos, el de Probidad (artículo D.43.4) que implica una conducta funcional en cuyo desempeño prime el interés público sobre cualquier otro, siendo una conducta contraria la de negar información.
25) La INDDHH concluye que hubo una vulneración al derecho a la libertad de expresión del Sr. CR por parte de la dirección del Teatro Solís al solicitársele que actualizara los textos como requisito previo para instalar la exhibición «Vidas Encajonadas».
Solicitar -como se dice en el correo electrónico o sugerir como se dijo al momento de contestar el oficio- que textos que nacieron luego -y a consecuencia- de la pandemia, deba previamente a ser exhibido, ser actualizado, renovado, modernizado o reajustado es censurar. Aunque los verbos solicitar, sugerir y actualizar no tengan las mismas connotaciones que el nombrado.
La motivación de la Administración -en este caso la dirección del Teatro Solís- no fue informada pese a los pedidos de audiencia, no teniendo en cuenta las consecuencias de tales decisiones quedando en un enunciado genérico. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo creativo e informativo, violan el derecho a la libertad de expresión, independientemente de sus motivos.
Si se entrara en ese peligroso camino de entender como válido solicitar o exigir que a priori se modifiquen expresiones artísticas por fuera de los marcos constitucionales, convencionales y legales, la interpretación de éstos quedaría librados a la voluntad y arbitrio de un funcionario, funcionaria o una administración. Entonces ya no se trata de tomar posición sobre las connotaciones negativas o no de la utilización del masculino genérico como forma no marcada, se trata de defender un derecho de la persona fundamental para la democracia en su triple concepción, individual, colectivo y como herramienta de garantía de otros derechos.
El arte es una forma importante de expresión, y la censura en el arte es una amenaza a la libertad de expresión.
El Sr. CR tiene derecho de expresar sus ideas libremente, incluso si esas ideas son desafiantes o controversiales. La censura en el arte es una forma de control y represión no aceptable.
La censura no solo limita la creatividad artística, sino que también restringe la capacidad de la sociedad para avanzar y aprender de diferentes perspectivas.
La garantía contra la censura previa protege, no solo a quien se manifiesta, sino a toda la sociedad en su conjunto, que necesita la libre circulación de pensamiento para la efectiva existencia de un Estado democrático.
26) La pluralidad de opinión y la diversidad cultural son valores básicos de nuestro ordenamiento jurídico y de una democracia del siglo XXI,
Una de las principales normas de derecho internacional adoptada por la UNESCO es la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de Expresiones Culturales del año 2005, que tiene por objeto que los Estados asuman el compromiso de impulsar medidas que protejan las diferencias de expresión en todos los ámbitos de expresión humana y que fue incorporada a nuestra legislación por la ley Nº 18068 de 11 de diciembre de 2006.
27) A modo de cierre, la INDDHH recuerda las expresiones multicitadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: «la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre»[5].
III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:
I) Constatar que hubo una vulneración al derecho a la libre expresión del Sr. CR por parte de la dirección del Teatro Solís al exigírsele modificar en forma previa el contenido de su obra artística.
II) Recomendar a la Intendencia de Montevideo disponga una investigación interna para dilucidar eventuales responsabilidades administrativas.
III) Informar al organismo que la ausencia de respuesta a la recomendación formulada en el plazo de cinco días hábiles, será tomada como aceptación de la misma.
CM
[1] Búsqueda Nº 2241 7 al 13 de setiembre de 2023
[3] Polémica en el Bar. Canal 10, programa emitido el día 15/09/2023
[4] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. OPINIÓN CONSULTIVA OC-06/86 de 9 de mayo de 1986.
[5] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. OPINIÓN CONSULTIVA OC-05/85 de 13 de noviembre de 1985.