Resolución N° 1319/2024

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I. Antecedentes
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) recibió una consulta de su autoría en la cual realiza una transcripción de parte de la normativa integrante de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006 expresando que la Comisión Especial creada por dicha ley realiza una interpretación de la misma que es restrictiva o vulneratoria de sus derechos, no aceptando la lectura que usted considera adecuada de la misma, por lo que requiere a la INDDHH un pronunciamiento al respecto.

2. La normativa relevante a su criterio es, en primer lugar, la comprendida en el art.11 inciso 1 de dicha ley, que dispone: “Las personas comprendidas en el art. 1 de esta ley que habiendo sido detenidas y procesadas por la justicia militar o civil y que como consecuencia de ello sufrieron privación de libertad entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, tendrán derecho a una Pensión Especial Reparatoria equivalente al momento de su percepción, a 8,5 BPC mensuales.”

3. En segundo término, menciona al mismo art.11 de dicha ley, en su inciso 10 -que fuera agregado por el art.12 inciso 2 de la Ley 18.596, de 18 de setiembre de 2009-, en cuanto establece: “Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, aquellas personas que hubieran sido beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas en el inciso tercero del presente artículo y en situación de jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPC (ocho y media Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el inciso primero.”

4.  A continuación, expresa su interpretación del alcance de dichas disposiciones, señalando que: “el inciso 10 del art. 11 de la ley 18.033 plantea que los “beneficiados” de lo dispuesto en las leyes indicadas en el inciso tercero del art.11 de la ley 18.033 en situación de jubilación o pasividad, percibiendo sumas inferiores de 8,5 BPC, tendrán derecho a optar por la PER, no indica a personas “perjudicadas” por el inciso 3 del art.11 de la ley 18.033, sino a los beneficiados por las leyes indicadas en el inciso 3 del art.11 de la ley 18.033.”

5.  Prosiguiendo su argumentación, indica que: “El inciso 3 cuando fue dictada la ley 18.033 “excluye” de la PER a las personas ya reparadas y que están comprendidas en el inciso 1 del art.11 de la Ley 18.033, pero cuando los “incluye” en el inciso 10 del art.11 de la Ley 18.033, “incluye” a todos los beneficiados por las leyes indicadas en el inciso 3 del art.11 de ley 18.033, no pone como condición estar comprendido en el inciso 1 del Art.11 de la Ley 18.033.”

6. Desarrolla su opinión sobre el tema, alegando que: “Ambos incisos (1 y 10) tienen el mismo valor jurídico y son independientes uno del otro, tanto es así que el inciso 1 del Art.11 de la Ley 18.033 comprende universos en actividad y en retiro, y el inciso 10 del art.11 de la Ley 18.033 comprende solo universos en retiro que cobren menos de 8,5 BPC.”

7. Por último, destaca que: “En el inciso 3 del Art.11 de Ley 18.033 se identifican varias leyes directamente y abre el abanico a “otras disposiciones análogas” a las mismas, las disposiciones de Ley 18.033 que otorgan la Jubilación Especial Reparatoria son análogas a las leyes identificadas en el inciso 3 del Art.11 de Ley 18.033 porque todas son reformatorias de cédulas jubilatorias con fines reparatorios, por lo tanto las personas que cobran la Pensión Especial Reparatoria de 5 BPC pueden optar por la PER”.

8. En definitiva, expresa que la Comisión Especial de Ley 18.033 no reconoce esa interpretación y en forma que califica de “caprichosa y restrictiva” considera que las personas que pueden optar por la PER basándose en el inciso 2 del art.12 de la Ley 18.596 deben estar comprendidas en el inciso del art. 11 de Ley 18.033; cuando el legislador no puso esa condición, entonces el intérprete no puede inventarla.

II. Consideraciones de la INDDHH

9.  En primer lugar, corresponde transcribir lo dispuesto por el art.11 inciso tercero de la ley 18.033, que el consultante cita, que determina: “Tampoco podrán acceder a esta prestación quienes se hubieren acogido a los beneficios establecidos en la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Ley N° 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Ley N° 16.194, de 12 de julio de 1991, Ley N° 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Ley N° 16.561, de 19 de agosto de 1994, Ley N° 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Ley N° 17.620, de 17 de febrero de 2003, Ley N° 17.917, de 30 de octubre de 2005, Ley N° 17.949, de 8 de enero de 2006, u otras disposiciones análogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual.”

10. En segundo término, es del caso destacar que si bien el inciso 10 del art. 11 de la ley 18.033, fue incorporado por una ley posterior, como surge del numeral 3 ut supra, ello no significa que no pueda integrarse armónicamente a la misma.

11. En efecto, el inciso décimo agregado, inicia con la expresión: “Sin perjuicio de lo establecido precedentemente…”, lo cual, según el Diccionario de la Lengua Española significa: “dejando a salvo”, sin perjuicio de: “quiere decir que la decisión no puede ir contra esa otra obligación”. [1] Esto es, en el contexto de la ley en análisis, resulta claro que la intención del legislador fue de realizar un agregado armónico con el resto de ley, esto es, que el contenido del inciso decimo agregado no modifica ni puede modificar en nada lo dicho en los incisos anteriores, para el caso en estudio, los incisos primero y tercero del art. 11 de la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006.

12. Por consiguiente, no se pueden compartir las consideraciones del consultante en cuanto a la distinción entre personas “beneficiadas” o “perjudicadas” por las leyes mencionadas en el inciso 3 del art.11 de la Ley 18.033, ya que el propio inciso 3 habla de “quienes se hubieren acogido a los beneficios establecidos en …”, la expresión “perjudicadas” es ajena a la ley mencionada. Tampoco puede compartirse la interpretación de que el inciso 10 agregado “no pone como condición estar comprendido en el inciso 1 del art.11 de la Ley 18.033”. Por el contrario, el inciso 10 mencionado del art.11 de la Ley 18.033, en la medida que en que no puede modificar lo anterior, parte del supuesto de lo previsto por el inciso primero, esto es, que siempre se está hablando de las personas que se encuentran en el supuesto del inciso primero del art.11 de la Ley 18.033. Por último, tampoco se coincide con el consultante en cuanto a que los incisos 1 y 10 del art.11 de la Ley 18.033, sean “independientes” uno del otro; por el contrario, por el contrario, si es posible una interpretación armónica de todos los incisos de un artículo de una ley, debe preferirse ésta, a una interpretación que altere el alcance de lo previsto inicialmente, lo cual el legislador aseguró cuando utilizó la expresión: “Sin perjuicio de lo establecido precedentemente…”

13. En conclusión, se interpreta que el significado legal de los incisos en cuestión de la norma mencionada, es el siguiente :

a) el inciso 1 del art. 11 de la Ley 18.033, establece un determinado universo de personas que, si reúnen los requisitos establecidos en el mismo, tendrán derecho a una pensión especial reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 8,5 (ocho y media) Bases de Prestaciones;

b ) el inciso 3 del art.11 de la Ley 18.033, dispone que no podrán acceder a esta prestación, además de las personas incluidas en el inciso 2, quienes se hubieren acogido a los beneficios establecidos en las leyes que menciona (ver numeral 9 supra) u otras disposiciones análogas, ni quienes perciban ingresos de cualquier naturaleza superiores a 15 (quince) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, calculados en promedio anual; 

c) el inciso 10 del art.11 de la Ley 18.033, determina que, sin perjuicio de lo establecido precedentemente (o sea, por los incisos anteriores del artículo), aquellas personas que hubiesen sido beneficiadas de lo dispuesto en las leyes indicadas en el inciso tercero, o sea que, se hayan acogido a las mismas, por lo tanto que fueron excluidas de la pensión especial reparatoria,  y estén en situación de jubilación o pasividad percibiendo sumas inferiores a 8,5 BPC mensuales, tendrán derecho a optar por la Pensión Especial Reparatoria prevista en el inciso primero;  d)  en definitiva, la PER se establece en 8,5 BPC (inciso 1), no pueden acceder a ella quienes se acogieron a otras leyes que se mencionan ni otras análogas o perciben más de 15 BPC (inciso 3),  sin perjuicio de lo anterior, quienes se hayan acogido a esas otras leyes, o sea que quedaron excluidos de la PER, pero perciban jubilación o pasividad inferior a 8,5 BPC, tendrán derecho a optar por la PER prevista en el inciso primero.

14. Esto es, el inciso 10 del art.11 de la Ley 18.033, le da una opción a los que perciben menos del monto que indica (que es el monto mínimo de la PER, 8,5 BPC) pero quedaron excluidos de la PER por tener otra pasividad, a optar por la PER. Los que no hayan accedido a la PER por tener otras prestaciones y perciban menos del monto que se indica, ahora pueden optar por la PER.

III.  Por lo expuesto el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, resuelve:

Dar por evacuada la consulta formulada en los términos que anteceden, notificándose al interesado y cumplido, archívese.

 

[1] DILE, 2014.

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