Resolución N° 1326/2024

Resoluciones

I) Antecedentes
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), dictó la resolución Nº 1312/2024, de fecha 25 de junio de 2024, en el expediente INDDHH 2023-1-38-0000789.

2) La parte resolutiva expresa que hubo una vulneración al derecho a la libre expresión por parte del Teatro Solís y recomienda se disponga una investigación interna para dilucidar eventuales responsabilidades administrativas.

3) En la misma resolución se estableció un plazo de cinco días hábiles para que el organismo manifestara su conformidad en relación a la recomendación efectuada.

Con fecha dos de julio se recibió respuesta en la Institución.

La Intendencia expresa que de acuerdo a lo que oportunamente contestó en su oficio, ya analizó la situación concluyendo que no existía ninguna vulneración. Recordó que había enviado una documentación en el mes de diciembre donde a su juicio ya había realizado la investigación recomendada

El artículo 4 literal C de la ley N° 18.446 establece que la INDDHH podrá promover la adopción de las medidas que considere adecuadas para que el ordenamiento jurídico y las prácticas administrativas e institucionales se armonicen con los instrumentos internacionales. En ese sentido, recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretando a la Convención tiene una extensa jurisprudencia sobre la obligación de investigar y sus alcances, estableciendo requisitos para los Estados.

Brevemente, entre otros requisitos y en lo que es aplicable, la Corte entiende que se trata de una obligación de medio y no de resultado, por lo que debe examinarse bajo los estándares de debida diligencia, En segundo lugar, la Corte IDH ha sostenido que la obligación de investigar se encuentra estrechamente relacionada con los derechos de las víctimas. Tercero, la Corte IDH ha sostenido que la investigación debe realizarse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[1].

4) La Intendencia manifiesta que ya investigó y que envió documentación en el mes de diciembre y que no fue tenida en consideración al momento de dictar la resolución de cierre.

La documentación que se envió consiste en una nota enviada a la Comisión de Cultura de la Junta Departamental que adjunta una respuesta de la directora del teatro una cronología de correos electrónicos internos, de menos de dos carillas -sin agregar sus contenidos- entre la dirección del teatro y otras reparticiones y funcionarios municipales.

Esa cronología de correos ratifica las fechas y en particular:

«6 de setiembre.

Solicito al Encargado del CIDDAE que coordine una reunión con el Sr. Rama y su producción, proponiendo dos posibles fechas. El Encargado no llega a comunicarse ese día.»  

«Finalmente señalo que inmediatamente después de suscitado este episodio el mismo se analizó y evaluó con los equipos de trabajo a modo de aplicar los correctivos necesarios para la optimización de la gestión, en un trabajo de mejora continua».

Se agrega también copia de una sesión en la Junta Departamental de Montevideo donde concurrieron además del denunciante autoridades de la Intendencia.

5) La obligación de investigar efectivamente los hechos deriva de la obligación de garantía que resulta del artículo 1.1 de la Convención para que en el futuro no se repitan, y que el derecho sustantivo -la libertad de expresión- sea amparado, protegido o garantizado[2].

Para determinar cuáles son los estándares aplicables de la debida diligencia no existen criterios de debida diligencia abstractos, sino que estos son determinados en relación con cada obligación, dicho de forma cada derecho a proteger.

Una cronología de dos carillas de comunicaciones internas y una comparecencia a un ámbito de debate político-partidario en el órgano legislativo departamental no se condicen con la recomendación efectuada a la Intendencia de realizar una investigación administrativa que permitiera dilucidar eventuales responsabilidades administrativas para evitar en el futuro nuevas vulneraciones al derecho a la libertad de expresión.

6) El artículo 28 de la ley de la INDDHH establece que si las autoridades respectivas no cumplen con la o las recomendaciones efectuadas la INDDHH dará la más amplia difusión al incumplimiento sin perjuicio de su inclusión en el Informe Anual.

Corresponde en consecuencia proceder al cierre de las actuaciones como consecuencia del incumplimiento verificado. 

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

I) Disponer el cierre de las actuaciones conforme al artículo 28 de la ley Nº 18.446 atento al incumplimiento de la recomendación efectuada.

II) Disponer la inclusión de la presente Resolución en el Informe Anual al Parlamento y la publicación en la página web de la INDDHH.

III) Notifíquese

CM

 

[1] Corte IDH. Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 102; Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 185; Corte idh. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 183; Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 178.

[2] Corte IDH. Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 102; Corte IDH. Caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006.

 

 

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