Resolución N° 1335/2024 con recomendaciones

Resoluciones

I) Antecedentes:

1. Conforme a la Resolución N.° 738 de fecha 2 de julio de 2019, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante: “INDDHH”) recomendó a ASSE la implementación de un “Servicio de Ambulancia Especializada Clave 1” para atención en domicilio y en la vía pública, a disposición del Hospital de Fray Bentos.

2. A su vez, en la misma Resolución se recomendó a ASSE la implementación de un servicio de información para los usuarios del Hospital de Fray Bentos, con el objetivo de informar sobre las opciones de atención disponibles para emergencias, a fin de evitar que se enteren de ellas en el curso de la situación de emergencia y mientras tanto no sea adoptado el “Servicio de Ambulancia Especializada Clave 1”.

3. En el marco del seguimiento de las recomendaciones, la INDDHH dictó la Resolución N.° 1012/2021 de fecha 5 de octubre de 2021 y la Resolución N.° 1120/2022 de fecha 28 de junio de 2022. En lo sustantivo, ambas resoluciones exhortaban el cumplimiento de las recomendaciones de la Resolución N.° 738/2019.

4. El 24 de julio de 2024, la INDDHH libró los Oficios N.° 298 y N.° 299 al MSP y a ASSE respectivamente. En ellos se solicitó que informaran si existen avances en la implementación de las recomendaciones dispuestas por la Resolución N.° 738/2019 de 2 de Julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 25 de la Ley N.° 18.446.

5. El 29 de julio de 2024, el MSP respondió que la gestión de ASSE corresponde a dicho prestador, en virtud de que es un servicio descentralizado creado por la Ley N.° 18.161, sin perjuicio de la supervisión del MSP como autoridad sanitaria.

6. El 2 de agosto de 2024, ASSE informó que, aunque ha tomado conocimiento de las incorporaciones en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) a través de las notificaciones de la JUNASA, la prestación mencionada en el oficio de la N.° 299 no ha sido incorporada en el citado plan.

II) Consideraciones de la INDDHH:

1. Los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones constituyen una vulneración del derecho a la salud, que excede cualquier margen de razonabilidad aceptable.

2. La obligación general de protección de la salud impone al Estado el deber[1] de garantizar que todas las personas tengan acceso a servicios esenciales de salud. Esto incluye asegurar una prestación médica de calidad y eficaz, así como promover la mejora constante de las condiciones de salud de la población. Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada, conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad[2], los cuales deben aplicarse según las condiciones prevalecientes en cada Estado.

3. Respecto a la calidad de la atención de salud, se debe contar con la infraestructura adecuada y necesaria para satisfacer las necesidades básicas y urgentes de la población. Esto incluye disponer de todo tipo de herramienta o soporte vital, así como de personal calificado capaz de responder eficazmente ante urgencias médicas[3].

4. A la fecha, y a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos que motivaron la denuncia, no se ha recibido comunicación de los organismos involucrados que implique la adopción de una solución a la situación denunciada u otorgue garantías de no repetición.

5. En definitiva, independientemente de los aspectos normativos y administrativos señalados en las respuestas de los organismos, resulta sustantivo implementar una medida eficaz que prevenga la repetición de los hechos objeto de la denuncia.

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

  1. Recomendar a ASSE y al MSP que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias que garanticen la no repetición de los hechos denunciados.
  2. Solicitar que se informe sobre el resultado de estas medidas en un plazo de 30 días.
  3. Notifíquese.

GDP

 

 

[1] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, art. 12, ratificado por Ley N. º 13.751, 11 de julio de 1969.

[2] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (2000). Observación general N. º 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2022). Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 28: Derecho a la salud (párrafo 121). San José, Costa Rica: Corte IDH.

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