Resolución N° 1342/2024 con recomendaciones

Resoluciones

I) Antecedentes
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH), recibió el 12 de julio de 2023 una denuncia presentada por el Dr. FB y analizados los correspondientes requisitos de admisibilidad, fue ingresada en el expediente INDDHH 2023-1-38-0000560.

2) De acuerdo a la información que brindara, el denunciante es abogado, desempeñándose entre otras, en la materia penal.

Denuncia que en la realidad se da una situación que a su entender es sumamente grave y que viola el derecho a la libertad ambulatoria que tienen todos los ciudadanos. Que existe un protocolo que tiene el Ministerio del Interior para la conducción de los indagados a la sede penal. El mismo, entre otras cosas, implica que una vez que el Juez ordena el cese de la detención la policía vuelve a esposar al recién liberado, lo lleva al carcelaje del Juzgado y usualmente durante horas tiene que esperar la conducción hasta la Seccional o establecimiento de dónde provino la persona.

Estas conductas serían violatorias de los artículos 7, 15 y 17 de la Constitución.

Concluye que durante varias horas el liberado es privado ilegítimamente de su libertad, configurándose «una flagrante violación del derecho a la Libertad».

3) Indicó que esa situación era bastante generalizada, según había podido constatar con otros colegas que también se desempeñan en la materia penal y puso como ejemplo la situación que había vivido una persona que luego de decretarse el cese de detención, tuvo que esperar esposado en el carcelaje durante varias horas hasta ser trasladado nuevamente a la Seccional policial correspondiente, donde había permanecido detenido durante casi 48 h.

4) Con fecha 11 de setiembre de 2023 se libró el oficio DEN 0285/2023 al Ministerio del Interior poniendo en conocimiento los hechos denunciados y solicitando que en el plazo de 15 días hábiles informara sobre cuáles son las previsiones administrativas que existen para la disponer la libertad de las personas en situaciones como las descritas y en particular si existe alguna previsión respecto al tiempo que transcurre desde el mandato judicial hasta la efectiva libertad de la persona. 

5) El Ministerio con fecha 20 de setiembre acusó recibo de la comunicación en tiempo e informó que la solicitud se había derivado a la Dirección de la Policía Nacional a los efectos de acceder a los antecedentes del caso y poder brindar una respuesta a la situación planteada.

6) Ante la falta de respuesta, se reiteró la solicitud por oficio DEN 0352/2023 de fecha 15 de noviembre de 2023.

Con fecha 15 de diciembre se recibe respuesta. Allí se agrega para mejor ilustración un informe elaborado por la Dirección de Policía Nacional que explica el procedimiento que se utiliza.

De acuerdo a lo informado por la Jefatura de Montevideo, cada persona es conducida por disposición de la autoridad competente. La conducción la realiza la unidad que lleva el procedimiento y una vez en sede judicial se hacen cargo los policías que desempeñan tareas en el Cuerpo de Seguridad Judicial que procede a registrar el ingreso y comunicar en forma inmediata al juez y/o fiscal que dispuso la conducción, para que tome conocimiento.

El personal policial y el móvil regresan a continuar cumpliendo las tareas en la unidad que se desempeñan. Cuando la audiencia culmina y hay una resolución el Cuerpo de Seguridad Judicial se comunica con la persona a cargo de la unidad que se comunica con el móvil para que se constituya en el lugar y retire al detenido.

7) Cuando se dispone el cese de detención, inmediatamente la persona es trasladada nuevamente a la unidad encargada del procedimiento para la devolución de sus pertenencias y una vez culminados los trámites correspondientes se retira. Se destaca que previo a su retiro de la sede judicial, el personal del Cuerpo de Seguridad Judicial procede a registrar su libertad.

8) Si se dispone mantener la situación, se realiza el mismo procedimiento para el retiro de la sede y una vez en la unidad, se realizan las comunicaciones a la Jefatura Operacional V para que se provea al mismo de alimentación.

9) En caso de disponerse la formalización o condena con prisión se realiza el fichaje y luego del retiro desde la unidad encargada se realizan las comunicaciones y registros pertinentes a efectos de su conducción adonde corresponda.

10) Concluye la respuesta haciendo constar que tanto las conducciones como el retiro de detenidos, está a cargo de las unidades encargadas del procedimiento, destacándose que los móviles policiales se encuentran también afectados al servicio 911 y «puede ocurrir que en el momento de la comunicación por parte del Cuerpo de Seguridad Judicial, se esté realizando algún traslado urgente o procedimiento de relevancia».

11) De la respuesta se dio vista al denunciante que manifestó que se habían confirmado los hechos denunciados, y solicitó que la INDDHH «emita una resolución conminando a la Cartera Ministerial a que cese con el protocolo que surge a todas luces inconstitucional, ilegal y lesivo de los derechos humanos de los ciudadanos que son liberados en Sede Judicial, una vez que el Juez de la causa ordena el "Cese de Detención"».

II) Consideraciones de la INDDHH

12) La INDDHH se encuentra facultada para dictar una resolución de cierre cuando existen elementos de convicción suficientes en base a las pruebas obtenidas, siendo preponderante, las que pueda brindar el organismo requerido.

En el caso, el denunciante manifestó que existía un protocolo que aplicaba rutinariamente el Ministerio del Interior, -por lo menos en la ciudad de Montevideo- que afectaba la libertad ambulatoria y recordaba un caso que recientemente había ocurrido donde una persona luego de disponerse el cese de la detención había estado cerca de 48 h para obtener la libertad en forma efectiva y luego de cumplirse los trámites administrativos de rigor.

También genéricamente hizo mención a que la preocupación también era conocida por colegas. 

13) Consultado el Ministerio sobre las previsiones administrativas que hubieran, informó que esa tarea entraba dentro del cúmulo de tareas que hacen a la función policial de las unidades respectivas, no habiendo ninguna previsión en particular, que siempre se trabajaba con la mayor celeridad, aunque en casos indeterminados pudiera darse el caso que la persona no recuperara la libertad rápidamente.

14) De acuerdo a lo informado, la INDDHH entiende que no existe ninguna ordenanza, protocolo o reglamento que prevea específicamente algún procedimiento y coordine la actuación del Cuerpo de Seguridad Judicial y el resto de las unidades con funciones ejecutivas, quedando como una tarea más, dentro de un cúmulo de obligaciones que tiene la unidad operacional respectiva, de llevar a detenidos para que comparezcan y luego volver por ellos y trasladarlos adonde corresponda según se explicó, dentro de las tareas inherentes a cada unidad policial.

Existen sí las disposiciones de la ley de procedimiento policial, pero no fueron comunicadas normas de menor jerarquía que reglamenten aspectos puntuales.  

Esto es, en algunas situaciones, -imprecisas-, puede darse el caso como se denunció o como se contesta por parte del Ministerio del Interior, que las personas deban esperar horas para acceder al traslado y luego deban esperar horas para ser puestas en libertad.

En ese itinerario y de acuerdo a la información oficial recibida, intervienen dos unidades operacionales diferentes, la que tuvo en custodia a la persona, que con sus recursos se encarga de llevar y traer a la persona y el Cuerpo de Seguridad Judicial, que es la que informa que se dispuso la libertad.

A partir de allí, denunciante y denunciado, coinciden en la existencia de probables demoras, difiriendo en el tiempo total de detención y en la regularidad de las situaciones, si es una práctica habitual determinada por la escasez de recursos humanos y materiales o es excepcional.

Cierto es que de acuerdo a lo que establece el artículo 52 de la ley de procedimiento policial todas las dependencias policiales tienen la obligación de llevar una Libreta de Personas Detenidas y Conducidas, donde se hacen constar la hora de entrada, motivo de conducción, las resoluciones judiciales referentes a la situación de la persona detenida o conducida y hora de su puesta en libertad y autoridad judicial que la ordena. Pero que haya un registro de esta naturaleza no garantiza por sí mismo que haya celeridad en el procedimiento.

Y, además, debe anotarse que el concepto de libertad ambulatoria refiere a una libertad efectiva, donde la persona no esté sujeta a ninguna restricción, por lo tanto, cuando se dice en el numeral 7) que el Cuerpo de Seguridad Judicial registra la libertad, esa libertad se hará efectiva un tiempo después, cuando cumplidas otras instancias y el traslado la persona abandone la unidad operacional.

15) Anota además la INDDHH que la situación denunciada ocurre en la ciudad de Montevideo, desconociéndose que ocurre en el resto del país con Departamentos con densidad de población y distancias diversas, ya que la denuncia solamente se refiere a Montevideo.

16) La INDDHH recuerda que el bloque de derechos o bloque de constitucionalidad comprende la normativa constitucional y el marco jurídico sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigente en nuestro país, integrado por normas de jerarquía supralegal, así como por los principios sobre derechos humanos; la jurisprudencia y doctrina internacional y los estándares aplicables a la materia.

En ese sentido, además de los artículos de la Constitución que se refieren en la denuncia, corresponde tener presente que en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe una profusa normativa que tutela de los derechos de las personas detenidas -entre ellos la libertad- que inician con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

De acuerdo con esta legislación, las personas presas, con excepción de las limitaciones necesarias por el hecho del encarcelamiento, siguen gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como otros instrumentos de las Naciones Unidas.

17) A nivel regional la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece en su artículo 7 el derecho a la libertad individual de cada persona disponiendo en el numeral 5 que toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, debiendo entenderse a la detención en forma amplia, «Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley…»[1].

18) Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una Opinión Consultiva[2] solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de los enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de libertad.

La Opinión se divide en dos partes, en la primera analiza de manera general la obligación del Estado de adoptar medidas especiales para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en los tratados sobre derechos humanos en esta materia. Allí se expresa que, «33. …Asimismo, esta Corte ha indicado que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia[3]. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar el bienestar de los reclusos y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención».

Que existan situaciones como las denunciadas donde una persona puede estar a la espera durante horas de efectivizar su libertad excede el nivel de sufrimiento inherente a cualquier detención.

19) A partir de la respuesta, existen a juicio de la INDDHH elementos de convicción suficientes para entender que en algunas situaciones indeterminadas se vulnera el derecho a la libertad de las personas respecto de las cuales se ha dispuesto el cese de la detención por la autoridad competente en la medida que su libertad queda supeditada a otras tareas, atención al servicio 911, procedimientos de relevancia, etc.

No puede determinarse que constituya una práctica que deviene de un protocolo establecido o de una orden emitida, pero su reconocimiento obliga a eliminar dicha práctica. 

El Ministerio no pudo garantizar que el cese de la detención se efectiviza en plazos razonables, ya que ese cese -el transcurso del tiempo- puede llegar a estar supeditado a factores ajenos, y es una práctica que como ya se dijo, debería reglamentarse para todo el país y de acuerdo a los estándares mencionados.

La Corte Interamericana ha avanzado más en la protección de derechos y ha manifestado que «no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre».[4]

En consecuencia, es responsabilidad del Ministerio del Interior cesar dicha vulneración de derechos.

20) El artículo 4º literal G) de la ley Nº 18446 establece que la INDDHH tendrá competencia para «Recomendar y proponer la adopción, supresión o modificación de prácticas institucionales, prácticas o medidas administrativas y criterios utilizados para el dictado de actos administrativos o resoluciones, que a su juicio redunden en una mejor protección de los derechos humanos».

Atento a ello, se recomendará al Ministerio del Interior que en un plazo no mayor a 90 días dicte un acto administrativo que establezca un protocolo de actuación de alcance nacional que evite que las personas cuya detención ha sido dispuesta no queden detenidas en forma arbitraria a la espera de su libertad efectiva, y de conformidad con el marco establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18315.

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

I) Tener por constatada la vulneración del derecho a la libertad ambulatoria por parte del Ministerio del Interior con respecto de personas bajo su custodia, ocasionadas por la demora en efectivizar el cese de la detención dispuesta por la autoridad competente.

II) Recomendar al Ministerio del Interior que en un plazo no mayor a 90 días dicte un acto administrativo que establezca un protocolo para que el cese de la detención de una persona se realice en un periodo de tiempo prudencial.  

III) Se remita copia de la presente Resolución a la Suprema Corte de Justicia para su conocimiento.

IV) Se remita copia de la presente Resolución a la Fiscalía General de la Nación para su conocimiento.

V) Se remita copia de la presente Resolución al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura para su conocimiento.

VI) Informar al organismo que la ausencia de respuesta a las recomendaciones formuladas en el plazo de cinco días hábiles, será tomada como aceptación de las mismas.

 

CM

 

 

[1] Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas dictados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington D.C., 13 marzo de 2008.

[2] Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29 párr. 33.

[3] Cfr., inter alia, Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 98; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 154; Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 105; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 85 y 87; y Caso Vélez Loor Vs. Panamá.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 198.

[4] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de

2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 257.

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