Resolución N° 1343/2024 con recomendaciones
Resoluciones
I) Antecedentes
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante: “INDDHH”), recibió una denuncia sobre una presunta vulneración de derechos acaecida en el Hospital Maciel. Luego de analizar los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley N.° 18.446 y el reglamento de la INDDHH, la denuncia fue admitida por el Consejo Directivo en el expediente N.° 2023-1-38-0000549.
2. La denuncia fue presentada el 8 de julio de 2023 por la Sra. I.S. a través de correo electrónico, en la cual se informó sobre una presunta violación del derecho a la no discriminación.
3. La Sra. I.S. es migrante venezolana, al igual que su hija A.B. la que ingresó a nuestro país el 5 de agosto del año 2021. A.B. presentó síntomas de COVID-19 dos días después de su llegada y luego de un hisopado se le diagnosticó la enfermedad. Fue internada en la Mutualista Hospital Evangélico, y debido a complicaciones respiratorias fue trasladada al CTI e intubada. El 25 de agosto de 2021, A.B. sufrió un daño severo tras la desconexión del ventilador del CTI lo que la dejó sin respuesta a estímulos pese a estar despierta. Según la Sra. I.S., el informe médico atribuyó el incidente a un error de la máquina, pero no se realizó una investigación exhaustiva para confirmar esta teoría.
4. Posteriormente, A.B. fue sometida a una traqueotomía exitosa y al concluir la cobertura del seguro de viajero, fue transferida e internada en el Hospital Maciel.
5. El 4 de setiembre del año 2021, la Sra. I.S. ingresó a Uruguay con un permiso humanitario. Desde su llegada, se instaló en el hospital junto a su hija. Debido a la falta de familiares y recursos económicos en Uruguay, se mantenía con pequeñas ayudas de sus connacionales y en un régimen de internación social.
6. El 6 de febrero de 2023, la Sra. I.S. elevó una nota a la Presidencia de la República en la que describió la situación que estaba viviendo. A su vez, solicitó no ser repatriadas a Venezuela debido a la precariedad del sistema de salud en su país, lo que implicaría “sentenciarla a muerte”. También solicitó apoyo estatal para obtener empleo y generar ingresos y que, en caso de traslado de su hija, se garantizara la continuidad de contacto entre ambas “porque es necesario que reciba terapias para ayudar a su recuperación”.
7. Desde la internación de A.B. en el Hospital Maciel, la denunciante alegó haber sido víctima de discriminación e insultos por parte de algunos funcionarios. En particular, por parte de la funcionaria adjunta a la Dirección del Hospital, N.M., quien, según las declaraciones de la denunciante: “nos ha hecho la vida muy complicada, ha querido trasladarnos a Rivera…su intención fue quebrarme de todas las formas…” También recibía amenazas de otros funcionarios tales como: “mañana se van de acá”, o “agradece que te sacamos el hambre todo este tiempo”, y que ella “estaba de viva, se tenía que ir”, que se “vaya a Venezuela”, entre otros comentarios xenófobos.
8. La Asistente social del Hospital Maciel confirmó la existencia de un tratamiento inapropiado hacia la denunciante y su hija por lo que solicitó una entrevista con la Dirección del Hospital para abordar y esclarecer las situaciones de discriminación.
9. Durante la internación de A.B. en el Hospital Maciel, la Sra. I.S. no denunció estas situaciones ante ASSE ni ante el MSP por temor a represalias. Se limitó a solicitar apoyo a la INDDHH para que se realizara un seguimiento de su situación y que el Hospital conociera el interés de la INDDHH en las acciones que se estaban llevando a cabo.
10. El 18 de septiembre de 2023, la Sra. I.S. presentó una denuncia ante la oficina de Atención al Usuario del MSP por malos tratos, ataques xenófobos, la intención del traslado a Rivera, el traslado a una sala común y por último la decisión del traslado al Hospital Saint Bois. A su vez, solicitó una prórroga para que se efectivizara dicho traslado dado que estaba tramitando una solución habitacional. La denuncia fue registrada bajo el N.° 36.159.
11. El 19 de setiembre de 2023, A.B. fue trasladada al Hospital Saint Bois.
12. El 18 y 19 de setiembre de 2023, la Sra. I.S. se contactó con la INDDHH para formalizar su denuncia por xenofobia y discriminación, alineada con la ya presentada ante el MSP.
13. El 28 de setiembre de 2023, la INDDHH informó a la denunciante que el Consejo Directivo había resuelto admitir la denuncia por xenofobia en el Hospital Maciel durante su sesión del 26 de septiembre. A su vez, se le solicitó que autorizara la tramitación de la denuncia, lo que implicaba mencionar las gestiones previas realizadas ante el MSP.
14. El 2 de octubre de 2023, la denunciante ratificó su denuncia por correo electrónico, manifestando además su intención de ampliarla, al considerar que además de la xenofobia hubo mala praxis médica al indicar que existió: “mala o poca atención que tenía mi hija A.B. por parte del personal médico ya que ellos reciben directrices de dirección y tal parece que la orden era tenerla con vida pero no hacer ningún cambio para que ella pudiera recuperar su salud. En el hospital Saint Bois en 13 días que hemos estado mi hija ha dado un cambio importante donde he visto muchas cosas buenas en cuanto a su recuperación…”.
15. El 23 de octubre, la INDDHH solicitó a la trabajadora social del Hospital Saint Bois una actualización de la situación de A.B.. También requirió información actualizada a la denunciante y puso en conocimiento de los hechos a la Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación.
16. En la misma fecha, la trabajadora social del Hospital Saint Bois ratificó los avances logrados en A.B. desde su ingreso.
17. El 26 de octubre de 2023, mediante oficio N.° 334/2023, se informó al MSP sobre los hechos denunciados por la Sra. I.S. y se solicitó información sobre la denuncia N.° 36.159.
18. El 10 de noviembre el MSP respondió el oficio. Indicó que si bien se había dado cumplimiento a la primera instancia de la denuncia, no se recibieron descargos por parte de la Sra. I.S. en respuesta a lo informado por el servicio ni solicitud de dar inicio a una segunda instancia.
19. El informe del MSP incluyó un reporte de la Sra. Adjunta a la Dirección del Hospital Maciel fechado el 20 de septiembre de 2023, a través del cual se destacó que se encontraban con “la necesidad de liberar camas para poder darle asistencia a usuarios…” dada “la alta necesidad de camas con la que cuenta el Hospital Maciel, ya que se corresponde a un hospital de tercer nivel…”. Asimismo, el Director del Hospital ratificó lo expuesto por la Sra. Adjunta y agregó: “A la paciente se le ha dado un trato preferencial y cordial en todo momento en su estadía en Hospital Maciel…”.
20. En la documentación agregada por el MSP, se registró una actuación del 23 de octubre de 2023, con la siguiente frase: “Se ha vencido el plazo de respuesta del trámite”. No se deja constancia de haber dado vista a la denunciante de la respuesta de la Sra. Adjunta ni del Director del Hospital Maciel.
21. El 14 de noviembre de 2023, la INDDHH dio vista de la respuesta del MSP a la denunciante.
22. El 15 de noviembre de 2023, se envió el oficio N.° 350/2023 a la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento con el artículo 30 de la Ley N.° 18.446.
23. El 28 de noviembre de 2023, se respondió el oficio informando que se había formado el expediente N.° 2023-33-1-01948 y que fue remitido al Departamento de Depuración, Priorización y Asignación de la Fiscalía General de la Nación. La denuncia fue ingresada con el N.° NUNC 2023320567 y asignada a la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia y Turno de 9° Turno. Se notificó a la denunciante.
24. El 4 de diciembre de 2023, la Sra. I.S. expresó su deseo de ampliar la denuncia “porque además de la funcionaria adjunta a la dirección también hay otros funcionarios que de una manera y otra, no sé si siguiendo órdenes” de la funcionaria adjunta a la dirección “o por iniciativa propia, también hicieron lo propio en cuanto a malos tratos y falta de respeto, insultos y desprestigio sobre todo hacia mi persona. Fueron dos años en el hospital Maciel y no fue nada fácil la situación tanto para la atención de hija como para mí…”.
25. El 7 de mayo de 2024 se entrevistó a la denunciante. Manifestó que su hija ha tenido mejoras de salud dentro de la situación en la que se encuentra. A su vez, expresó que “nunca recibió vista de la denuncia que presentó”. Se le informó sobre la comunicación de la Fiscalía para que averiguara el estado de su denuncia.
26. El 17 de mayo de 2024, se envió oficio N.° 215/2024 al MSP solicitando que se informara el medio por el cual se había dado vista del informe a la denunciante y se agregara constancia de dicha vista.
27. El 4 de junio de 2024, el MSP contesta la solicitud pero no agrega constancia de vista a la denunciante.
28. El 16 de julio de 2024, la INDDHH dio vista de la respuesta del MSP a la denunciante.
II) Consideraciones de la INDDHH:
1. Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de las competencias establecidas por el literal J) art. 4, artículos 5, 11, 20 y 32 de la Ley N.° 18.446, en tal sentido, corresponde desarrollar una opinión razonada y fundamentada sobre los hechos denunciados.
2. Las denuncias de la Sra. I.S. sugieren posibles vulneraciones al derecho a la igualdad y no discriminación, así como posibles violaciones a la integridad física y moral de su hija A.B.
3. Luego de analizada la información recabada, se considera que la situación denunciada por la Sra. I.S. refleja una vulneración del derecho a no ser discriminada, enmarcada en el derecho a la igualdad y la dignidad humana.
4. El derecho a no ser discriminado, reconocido tanto a nivel internacional (artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) como nacional (artículo 8 de la Constitución), es esencial para garantizar la igualdad de todas las personas, independientemente de su origen, condición social u otras características.
5. Este derecho adquiere especial relevancia en contextos de vulnerabilidad, como es el caso de la denunciante, quien viaja a Uruguay debido a una situación de salud muy compleja de su hija y debe pasar a residir en el Hospital Maciel mientras A.B. estuvo internada.
6. La denunciante y su hija, ambas migrantes venezolanas, fueron objeto de un trato diferenciado. Esta situación fue confirmada por la Asistente Social del Hospital en diversas oportunidades. El tipo de comentarios que recibió la Sra. I.S. no solo socavaron su dignidad, sino que reforzaron estereotipos negativos, lo que favorece a la perpetuación de este tipo de situaciones en el futuro.
7. De acuerdo con la Observación general Nº 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), el derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la no discriminación. Por lo tanto, el derecho a la salud incluye el acceso a servicios de salud adecuados y de calidad, sin discriminación alguna.
8. Por otra parte, puede observarse una posible discriminación institucional atribuible a ASSE, ya que no brindó una respuesta adecuada a las denuncias presentadas por la Sra. I.S.. Según surge de las actuaciones, su denuncia fue archivada sin resolución ni notificación a la denunciante sobre lo informado.
9. Lo anterior representa una vulneración al debido procedimiento. ASSE no agregó la vista a la denunciante de la Resolución dispuesta en el artículo 21 del Procedimiento para la tramitación de denuncias, insatisfacciones, sugerencias y agradecimientos de los usuarios de los servicios de salud aprobado por Decreto N.° 192/2019. De hecho, no se tramitó como una denuncia, simplemente se dio curso de lo afirmado por la Sra. I.S. a la Sra. Adjunta a la Dirección del Hospital Maciel (principal denunciada), quien no refutó ninguna de las afirmaciones relacionadas con la discriminación que se le atribuía.
10. ASSE dio por finalizadas las actuaciones sin notificar lo informado ni otorgar plazo para que la denunciante pudiera responder. Ello cercenó la posibilidad de acceder a una segunda instancia, en la que participaría el MSP, sin que se cumplieran los supuestos establecidos en el artículo 24 del Procedimiento para la tramitación de denuncias, insatisfacciones, sugerencias y agradecimientos de los usuarios de los servicios de salud aprobado por Decreto N.° 192/2019.
11. La Administración debió resolver la denuncia interpuesta por la Sra. I.S. en tiempo y forma e investigar los hechos, y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[1]. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que la obligación de investigar, derivada de la Convención, es una obligación de medios y no de resultado, y debe ser examinada bajo los estándares de debida diligencia.
12. Los estándares de debida diligencia no son criterios abstractos, sino que se determinan en función de la obligación específica y del derecho a proteger en cada caso. En las presentes actuaciones, la denuncia se resolvió mediante una simple consulta a la persona denunciada y se archivó sin notificar a la Sra. I.S.. No se recolectó información ni se llevó a cabo una investigación adecuada, lo que no se ajusta a los mecanismos necesarios para abordar correctamente una denuncia.
13. En forma coincidente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha subrayado la necesidad de aplicar las garantías del debido proceso legal en el ámbito administrativo, especialmente cuando se pueden afectar derechos fundamentales. Esto incluye la obligación de los Estados de establecer reglas claras para regular el comportamiento de sus funcionarios, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad, que podrían derivar en prácticas arbitrarias o discriminatorias. Asimismo, la Comisión ha identificado estándares del debido proceso que deben aplicarse en los procedimientos administrativos, como el plazo razonable, el principio de la doble instancia, el derecho a la revisión judicial de las decisiones administrativas, la asistencia letrada, la adecuada motivación de las decisiones y la transparencia en la administración.[2]
14. En este caso, no se garantizaron los principios de una investigación imparcial. La denunciante no fue informada de las declaraciones de la persona denunciada y no se investigaron los hechos denunciados. El proceso se limitó a un trámite formal que no condujo a un mecanismo efectivo para esclarecer los hechos.
15. Por todo lo expuesto, de acuerdo con el literal C) del artículo 4 y 19 de la Ley N.° 18.446, se recomendará al Ministerio de Salud Pública que, en uso de las facultades establecidas en la Ley N.° 9.202 y en la Ley N.° 18.211, lleve adelante una investigación para dilucidar la existencia o no de responsabilidades administrativas en los hechos denunciados por la Sra. I.S..
III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:
- Constatar la vulneración del derecho a la no discriminación de la Sra. I.S.
- Constatar la vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo de la Sra. I.S., por parte de la Oficina de Atención al Usuario del Hospital Maciel.
- Recomendar a ASSE la implementación de programas de formación y capacitación en derechos humanos, particularmente en temas de no discriminación y trato digno en los centros de salud.
- Recomendar a ASSE una revisión del procedimiento de manejo de denuncias y quejas, asegurando que se ajusten a los estándares internacionales y nacionales en materia de derechos humanos.
- Recomendar al Ministerio de Salud Pública la realización de una investigación para determinar posibles responsabilidades administrativas en relación con los hechos denunciados en el expediente N.° 36.159.
- Solicitar a la Fiscalía General de la Nación el estado de trámite de la denuncia ingresada bajo el N.° NUNC 2023320567.
- Realizar un seguimiento de la situación que comprenda el resguardo de la salud emocional de la denunciante, de cargo de ASSE.
- Notificar a la denunciante y a los organismos denunciados.
[1] Corte IDH. Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 102; Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 185; Corte idh. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 183; Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 178.
[2] El Acceso a la Justicia como Garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Estudio de los Estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2007, párrafo 97.