Resolución N° 1349 con recomendaciones
Resoluciones
I) ANTECEDENTES:
1. El 19 de marzo de 2024, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante: “INDDHH”) resolvió iniciar de oficio una investigación ante una presunta vulneración del derecho a la no discriminación de las radios comunitarias. Esta investigación se inició a partir de un comunicado de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (en adelante: “AMARC”) presentado en la Junta Departamental de Canelones durante la sesión celebrada el 5 de marzo de 2024.
2. AMARC denunció que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (en adelante: “URSEC”) solamente realiza auditorías a los titulares de radios comunitarias cuando, de acuerdo con la Ley de Radiofusión Comunitaria y la Ley Audiovisual, correspondería realizar auditorías a todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual.
3. AMARC también afirmó que URSEC comenzó a realizar las auditorías a las radios comunitarias a pedido de la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (en adelante: “ANDEBU”), gremial que representa a las empresas privadas de radiofusión y televisión. Según AMARC, ANDEBU es la: “…gremial que nuclea a los medios comerciales de mayor poder económico y también con mayor concentración de medios de comunicación en pocas manos, por lo que hay una actuación sesgada por parte del gobierno a demanda de una gremial cuyos socios, paradójicamente, no son auditados y se han beneficiado con millones de dólares por parte del gobierno” (sic).
4. Por otra parte, AMARC también denunció que URSEC aprobó el trámite de presentación de declaraciones juradas para las radios comunitarias con solo dos meses de antelación a su vencimiento, sin proporcionar una capacitación adecuada. AMARC manifestó que el incumplimiento del trámite aprobado puede significar sanciones a los medios de comunicación, por lo que el accionar de la URSEC parece evidenciar una intencionalidad sancionatoria por incumplimiento.
5. AMARC sostiene que existe una intencionalidad política en perjuicio del sector comunitario que se evidencia cuando: “…se pone foco en controlar únicamente a las radios comunitarias y de forma tan improvisada y se omiten los controles sobre el sector de medios más fuerte, tanto a nivel de radio como televisión…” y que hay: “…un trato discriminatorio hacia el sector más débil y, por otra parte, se permite mayor concentración de medios, se lesionan gravemente los derechos de libertad de expresión y comunicación de la sociedad y de las comunidades, los derechos a difundir y acceder a información. Este accionar es más grave aún cuando se llevan adelante en un año electoral y de iniciativas populares, sabiendo lo que cada medio significa para la calidad del debate de ideas en la sociedad” (sic).
6. En definitiva, AMARC, en dicho comunicado, solicitó al Gobierno un trato igualitario para todos los titulares de medios de comunicación, tanto radiales como televisivos.
7. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley N.° 18.446, el 21 de marzo de 2024, la INDDHH libró el oficio DEN 0126/2024 a la URSEC, solicitando información sobre los hechos denunciados por AMARC.
8. El 11 de abril de 2024, URSEC respondió que: “El procedimiento de Auditoría de radios comunitarias, establecido por la Resolución de URSEC N° 099/023, se enmarca en la aplicación del Art. 10 de la Ley 18.232 de 22 de diciembre de 2007, que establece el control del principio de que las Asociaciones Civiles titulares de radios comunitarias no persigan fines de lucro… “(sic).
9. En cuanto a la presentación de estados contables por parte de los medios comerciales, URSEC informó: “En lo que respecta a los medios de comunicación comerciales, el único artículo de la Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014, que refiere a presentación de los estados contables de los medios de comunicación audiovisuales comerciales, es el Art. 68, donde en su inciso T se establece que compete al Consejo de Comunicación Audiovisual recibir los balances anuales de los servicios de comunicación audiovisuales, con información contable suficiente, auditada en tiempo y forma. Esta norma no establece la obligación de la presentación de los balances de las empresas operadoras del servicio. No obstante, puede entenderse que la presentación de dicha información podría darse a fin de la acreditación de la capacidad económica exigida por la Ley 19.307 en el momento de la autorización original para prestar el servicio. Ello sin perjuicio de que se pueden admitir otros elementos probatorios a tal fin, tales como certificados contables o notariales, pero la ley no establece en forma específica el instrumento por el cual debe acreditar el citado requisito” (sic).
10. De acuerdo con lo antedicho, URSEC en su respuesta transcribió el artículo 11 del Decreto 160/019 de 5/6/19, reglamentario de la Ley 19.307 y señaló: “…se observa que la propia norma legal condiciona el cumplimiento de lo dispuesto en el literal T del artículo 68 de la Ley, a la aprobación de la reglamentación pertinente, la que aún no ha sido dictada. En otro sentido corresponde señalar que tampoco surge explicitado en la ley a qué efectos el Consejo de Comunicación Audiovisual, tiene la potestad de recibir dichos balances. Debe además tenerse presente que en caso de que URSEC debiera contar con dicha información para el tratamiento o análisis de algún asunto, tiene la potestad de acuerdo a su ley de creación, de requerir cualquier información a los regulados a fin de cumplir con sus cometidos, debiendo en todo caso mantener el principio de finalidad y proporcionalidad para fundamentar el fin para el cual se solicita la misma” (sic).
11. La URSEC concluyó que: “…es distinto el caso de las emisoras comunitarias donde el marco normativo de aplicación, la Ley 18.232, establece específicamente la realización de auditorías a fin de controlar que las asociaciones civiles titulares de las mismas no tengan fin de lucro. Este es uno de los elementos diferenciales entre ambas categorías de radioemisoras, de lo que resulta claro por tanto, que se entiende que no puede hablarse de un trato discriminatorio respecto a este punto particular. El trato discriminatorio solo se verificaría en virtud de tratamiento diferente entre iguales, el cual no representa el presente caso” (sic).
12. En sesión de Directorio de URSEC del 11 de abril de 2024, el Director P.S. votó en contra de lo informado en actuaciones anteriores, manifestando que no se contestó a la consulta planteada por la INDDHH. El Director P.S. señaló: “El reclamo de la Asociación Mundial de Asociaciones de Radiodifusión Comunitaria (AMARC) no refiere a si existe normativa que habilite los controles que se realizan a las asociaciones civiles que poseen licencias de radiodifusión comunitaria, sino si este control se lleva a cabo en desmedro de otros o si el mismo es ejecutado con prioridad distinta a otros; o sea, si existe discriminación en perjuicio de los servicios de comunicación audiovisual de modalidad comunitaria. Por lo tanto, este Directorio debió responder con una relación de los distintos controles que se llevan a cabo en la URSEC a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo a la normativa correspondiente, así como con qué periodicidad y con qué prioridades son realizados y cuál o cuáles no se realizan y los motivos de tal o tales omisiones" (sic).
13. La presidenta de URSEC fundamentó su voto favorable a lo dictaminado, aseverando: “Corresponde responder en línea a lo informado por el equipo de Ursec en tanto atiende la consulta específica que se realiza, lo cual refiere a las auditorias que están prevista por el ordenamiento jurídico nacional para las radios comunitarias. El caso de las radios comerciales, como surge del informe de Ursec, es un tema diferente dado que tiene otra regulación legal. Ursec no hace más que cumplir con la normativa legal vigente. Finalmente, la otra alusión específica que refiere a la modificación introducida a la Ley 18.232, en el año 2021, en cuanto a los plazos de vigencia de las autorizaciones de las radios comunitarias. En este caso, también estamos ante una norma legal. Reiteramos que ursec se limita a cumplir con la normativa de rango legal, tratando a todos los agentes regulados de igual manera” (sic).
14. El 16 de abril de 2024, la INDDHH dio vista de la respuesta de la URSEC a la Junta Departamental de Canelones.
15. El 22 de mayo del 2024, AMARC evacuó la vista y adjuntó: a) Versión taquigráfica de la comparecencia de AMARC ante la Subcomisión de Audiencias de la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda del Senado; (b) nota de ANDEBU dirigida a URSEC; (c) intercambio de correos electrónicos entre AMARC y URSEC.
16. AMARC indicó que no cuestiona la normativa vigente, sino el accionar discriminatorio hacia el sector comunitario de comunicación, señalando: “Esto se evidencia en que se realizan controles al sector comunitario y no al sector comercial, más allá que ambos sectores deben ser controlados y así lo determina la normativa vigente. Se entiende que la interpretación y aplicación de la normativa se realiza en forma discriminatoria, afectando negativamente al sector más débil de la comunicación en el país” (sic).
17. En cuanto al trámite de auditorías para las radios comunitarias, AMARC expresó: “…efectivamente la resolución de la URSEC 099/023 fue notificada a los medios comunitarios en junio de 2023, pero el procedimiento para realizar las mismas fue aprobado el 28 diciembre de 2023 y notificado a los medios comunitarios 2 meses previos al vencimiento del mismo, y en época de licencias anuales. No hubo instancias de capacitación, ni material explicativo de calidad, en tiempo y forma” (sic).
18. Respecto al trámite en línea para la auditoría, AMARC señaló: “se requiere la realización previa de otro trámite (Registro de Personas y Empresas) que está vigente desde el 2017, y nunca funcionó correctamente, incluso actualmente no funciona correctamente y no contempla la realidad de la mayoría del sector comunitario” (sic). AMARC adjuntó un intercambio de correos electrónicos entre AMARC y URSEC para documentar estas dificultades.
19. AMARC agregó que, luego de presentar una denuncia, URSEC otorgó prórrogas para completar el trámite y organizó dos instancias virtuales de capacitación, en las que se resolvieron dudas concretas del sector. No obstante, AMARC señaló que estas instancias aún no han sido publicadas en el canal de YouTube de URSEC, como se había anunciado.
20. Para AMARC, existen: “…falencias por parte de la URSEC en la aplicación del procedimiento aprobado, que se deben subsanar previo a su exigencia para dar garantías a los medios regulados. También hay dudas sobre las garantías que ofrece el trámite en línea en relación a si se firma digitalmente todo su contenido. Se adjunta correo con la consulta, que nunca fue respondida por el organismo… Las falencias que presenta el trámite muestran el nivel de improvisación del organismo al momento de implementar el mismo, y por otra parte no da garantías suficientes a la parte administrada” (sic).
21. Por otra parte, AMARC denunció que los controles a las radios comunitarias se realizan a solicitud de ANDEBU, siendo esta informada antes que los propios medios comunitarios. Según AMARC: “La URSEC hace explicito que este trámite lo exige a los medios comunitarios en virtud de manifestaciones realizadas por ANDEBU en relación a la renovación de las frecuencias del sector comunitario”. En este sentido, AMARC señaló: ANDEBU en una comunicación a la URSEC… hace constar que hace gestiones con la URSEC desde el año 2020 para la realización de las auditorías y que conoce el proyecto de Auditoría desde junio del 2022, del cual opina "Si bien esta parte comparte el contenido del Proyecto de Resolución que obra fs. 4 y 5 del expediente 2020-2-9-0001098". En ese momento y hasta el año 2023 el proyecto no fue puesto en conocimiento del sector comunitario, lo que es claro un trato discriminatorio hacia el sector comunitario, máxime cuando este sector es el directamente afectado por el proyecto. Esto a su vez muestra un proceder del sector con un nivel de involucramiento con el sector comercial en sus decisiones que resulta grosero” (sic).
22. Asimismo, AMARC afirmó que la interpretación que URSEC hace de la normativa es discriminatoria hacia las radios comunitarias. Explicó que: “Sobre el punto 2 de la respuesta de la URSEC relativo a la normativa que obliga al organismo a realizar controles al sector comercial, es correcto que el único artículo de la ley de medios, Nº 19.307 que refiere a estos controles es el 68 en su inciso T, que establece que compete al Consejo de Comunicación Audiovisual recibir los balances anuales de los servicios de comunicación audiovisuales, con información contable suficiente y auditada en tiempo y forma que dispondrá la reglamentación. En este punto es claro que la interpretación de la URSEC es tendenciosa a justificar su omisión en los controles. En concreto cuando menciona el texto del citado artículo, omite la parte que indica "que dispondrá la reglamentación" y realiza una interpretación de la norma que sería de aplicación para la adjudicación, cuestión que no es consistente con un balance que la norma indica que debe ser anual” (sic).
23. AMARC señaló que URSEC: “…omite el contenido del inciso M del citado artículo 68 de la ley de medios que indica como competencia del Consejo de Comunicación Audiovisual: "Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto comunicacional." En este inciso queda claro que la información es para cumplir con si finalidad de fiscalizar la parte administrativa de los medios de comunicación audiovisual, pero la URSEC omite dicho inciso en su justificación” (sic).
24. AMARC manifestó que: “…la interpretación que hace la URSEC de la norma es errónea, porque la reglamentación de la ley de medio en su artículo 59 establece taxativamente los requisitos para probar su capacidad económica para una adjudicación, renovación o transferencia de la frecuencia, y no se mencionan los balances anuales…” (sic).
25. Por otra parte, AMARC también cuestionó los controles diferenciados establecidos por la normativa afirmando: “No es cierto que los medios no sean iguales, sino que los requerimientos de control diferenciados en la normativa se deben, en principio porque la ley de medios comunitarios es anterior a la ley de medios y también por el principio de finalidad y proporcionalidad esgrimido por la propia URSEC. Es evidente que a medios que manejan presupuestos anuales ínfimos no se les puede solicitar un balance anual auditado, porque implicaría invertir casi todos los ingresos en la auditoría de los balances. Los medios comunitarios cumplen las mismas exigencias y tienen los mismos derechos que los medios comerciales, excepto la emisión de publicidad electoral, la cual tienen prohibida los medios comunitarios” (sic).
26. AMARC, de acuerdo con el artículo 198 de la Ley N.° 19.307, entiende que: “Se desprende de la ley que al no haberse conformado el Consejo de Comunicación Audiovisual se le asigna a la URSEC sus competencias. En este sentido entendemos que la URSEC está omisa en reglamentar el inciso T del artículo 68 de la ley de medios y también está omisa en solicitar los balances auditados anualmente a los medios comerciales…” (sic).
27. Por otro lado, AMARC también se refirió a la situación de las radios con frecuencias compartidas que carecen de un estatus jurídico claro. Indicó: “Otro aspecto que afecta al sector comunitario es la situación de las radios que tienen adjudicadas frecuencias en la modalidad de frecuencias compartidas. El artículo 180 de la ley Nº 19.996 en su texto original establecía que las frecuencias compartidas, que anteriormente tenían frecuencias adjudicadas al MEC y que se renovaban anualmente, fijó el usufructuando de la frecuencia radioeléctrica adjudicada por el plazo improrrogable de dos años... AMARC denunció en su momento que esta disposición borraría de un plumazo a la mayoría del 40% de las radios comunitarias, que son las de frecuencias compartidas, y con un agravante que el cierre de las mismas se daría en el año 2024, año electoral” (sic).
28. AMARC afirmó: “El artículo 180 de la ley Nº 19.996 fue modificado por la ley Nº 20.212 de noviembre del año 2023, por el cual se autorizó que las radios de frecuencia compartida a continuar usufructuando la frecuencia radioeléctrica adjudicada hasta el 31 de diciembre de 2030. No hay certezas jurídicas sobre el alcance de este cambio normativo, las radios no fueron informadas del mismo, y tampoco si tenía que realizar algún trámite o la prolongación del tiempo de adjudicación se daba en forma automático. Esto fue consultado por AMARC al directorio de la URSEC en una reunión mantenida el 7 de marzo de 2024, y el Directorio de la URSEC no tenía claridad de la situación de estas radios”.
29. AMARC, por último, señaló antecedentes sobre acciones del gobierno que considera perjudiciales para el sector comunitario. Señaló: “…desde el inicio del gobierno AMARC tuvo que denunciar a la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual ante la INDDHH por declaraciones de su director a la prensa que AMARC consideró lesivas para el sector comunitario de comunicación. Esta denuncia se tramitó en el expediente de la INDDHH 2020-1-38-000728, y el Directorio de la INDDHH adoptó la resolución Nº 964/2021. En el mismo se puede profundizar en el asunto, pero es importante señalar que la respuesta del organismo que "se está lanzando una Mesa de Radios Comunitarias y un relevamiento para recabar información sobre las necesidades y poder elaborar políticas acordes a la realidad del sector" resultaron falsas, porque nunca existió tal relevamiento ni la conformación de la "Mesa de Radios Comunitarias" como instancia de diálogo. Que de la resolución adoptada por la INDDHH:- No se cumplió el inciso II, porque no hubo ninguna política de promoción de la radiodifusión comunitaria.- No se cumplió el inciso III, porque no han existido instancias de diálogo y participación ciudadana promovidas por dicho organismo que tenga por fin el estudio, promoción y defensa de la libertad de expresión- Desconocemos si se cumplió con el inciso IV, de envío de un informe anual a la INDDHH. En el caso de haberse cumplido este inciso de la resolución. Solicitamos se nos hagan llegar los referidos informes” (sic).
30. En virtud de lo expuesto, AMARC solicitó: “1- Comenzar a realizar fiscalizaciones a los medios comerciales, que la inmensa mayoría tienen frecuencias adjudicadas desde hace varias décadas. 2- Dejar en suspenso el trámite de auditoría a medios comunitarios hasta tanto no se implemente para los medios comerciales y el trámite ofrezca todas las garantías necesarias. 3- Establecer procedimientos claros para el pasaje de frecuencias compartidas a frecuencias exclusivas. 4- Notificar a los medios cuya adjudicación se prolongó hasta el 30 de diciembre de 2030” (sic).
31. El 11 de junio de 2024, la INDDHH solicitó a AMARC que proporcionara documentación o comunicación formal sobre las fechas de aprobación y notificación de la Resolución N.° 99/2023. Asimismo, se le consultó si contaba con representación en la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (en adelante: “CHASCA”) creada por la Ley N.° 19.307.
32. El 12 de junio de 2024, mediante el Oficio N.° 0240/2024, la INDDHH solicitó a URSEC:
“1) Brindar información sobre cómo fue el proceso de comunicación (canales y fechas) y procedimiento para la realización de las declaraciones juradas de las radios comunitarias. 2) Informar fecha de aprobación e implementación de Resolución Nª 99/2024, siendo que la misma es de fecha 8/6/23, y AMARC informa que su aprobación fue con fecha 28/12/23. 3) Informar sobre la implementación de la Ley Nº 19307 Art. 66 (creación del consejo de comunicación audiovisual); si el mismo está conformado de acuerdo a la Ley y de lo contrario si la URSEC de acuerdo al Art. 198 se encuentra con las competencias asignadas al Consejo de forma transitoria. De ser así informar sobre los procedimientos vinculado a la implementación del Art. 68 literales: M, T y X.
4) Remitir actas donde hayan sido notificadas las resoluciones vinculadas a los plazos y procedimientos para presentar las declaraciones juradas de las radios comunitarias en los ámbitos de participación CHASCA y si en dicho espacio hay participación de representantes de las radios comunitarias.
5) Remitir copia de los expedientes nº 2020-2-9-0001098 y 2021-71-1-0000497, así como también remita copia, en caso de haberse iniciado expediente, de nota presentada por ANDEBU con fecha 4/10/2022”.
33. El 17 de junio de 2024, la INDDHH proporcionó a la representante de URSEC L.V., copia física y digital del expediente N.° 2024-1-38-0000209.
34. El 2 de julio de 2024, AMARC remitió la información solicitada a través de correo electrónico. Con respecto a la primera consulta, adjuntó un correo que documenta la notificación de la Resolución N.° 099/2023 a las radios comunitarias, realizada el 13 de junio de 2023.
35. En respuesta a la segunda consulta, AMARC confirmó su representación en la CHASCA y señaló que en la sesión del 6 de febrero de 2023, se discutió el proyecto de resolución de implementación de auditorías a las radios comunitarias. AMARC añadió: “Como se menciona en la denuncia inicial AMARC está de acuerdo en que se realicen auditorías, pero el fondo del asunto no es la realización de las auditorías, sino el trato discriminatorio hacia el sector comunitario. Esto se verifica en que las auditorías al sector comunitario estaba en conocimiento de ANDEBU (que no es el sector directamente afectado) desde junio de 2022 (se envió documentación al respecto), lo que evidencia un trato discriminatorio en el que el sector afectado por las mismas toma conocimiento inicial del asunto con el proyecto de resolución tratado en la CHASCA recién en febrero de 2023. ¿Cómo puede ser que el sector que no está afectado y aparentemente tiene un interés en que se controle a otro sector tenga conocimiento más de medio años antes?” (sic).
36. Por otra parte, AMARC señaló que: “…el procedimiento aprobado en diciembre de 2023 tiene múltiples falencias, lo que evidencia que el mismo fue puesto en práctica sin asegurarse que el mismo cumple todas las garantías y funciona correctamente, como ya hemos dicho, esto evidencia un proceder al menos descuidado que no ofrece garantías para el sector comunitario. A esto se debe agregar que la implementación de las auditorías es algo nuevo para el sector, más allá que estuviera en la ley, nunca se había implementado. No se planificó capacitación, ni la URSEC respondió respecto a las garantías que ofrece el trámite en línea, mediante la firma digital de todo su contenido” (sic).
37. Por último, AMARC concluyó: “…el trato discriminatorio se verifica en que la URSEC solo se fiscaliza al sector comunitario y no al sector comercial. Desde AMARC entendemos que hasta tanto no se implementen controles para todos los sectores persiste el trato discriminatorio por parte de la administración” (sic).
38. El 12 de junio de 2024, URSEC respondió al Oficio N.° 0240/2024, adjuntando copia física de los expedientes N.° 2021-71-1-0000497 y N.° 2020-2-9-0001098.
39. URSEC informó que: “…el referido Oficio fue recibido sin la respuesta obtenida por AMARC…” (sic).
40. A su vez, URSEC afirmó: “…en lo concerniente al procedimiento dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.446 –norma en la que se asienta el pedido que nos ocupa -, se advierte que no consta en las actuaciones que tramitan por Expediente 2024-1-38-0000209, la solicitud de prórroga consagrada en el inciso final del artículo 21 de la Ley N° 18.446 que haya motivado este segundo pedido” (sic).
41. Por otro lado, URSEC señaló que no se ha dado conocimiento a todos los organismos involucrados en la denuncia y añadió: “…en tal sentido, sabido es por el INDDHH que ANDEBU en su momento manifestó su inquietud por la temática y presentó nota – de la que vuestra Institución está en conocimiento al solicitar específicamente se adjunte la misma – y, por su parte, el Poder Legislativo por ser el que aprueba y modifica las leyes. Los extremos señalados precedentemente corresponde sean subsanados a fin de no incurrir en nulidades” (sic).
42. URSEC también mencionó la falta de legitimación activa por parte de la Junta Departamental de Canelones, indicando que esta no se encuentra habilitada jurídicamente para las acciones llevadas a cabo.
43. Por otro lado, en cuanto a la competencia de la INDDHH, URSEC afirmó: “…no puede soslayarse la naturaleza legal de su intervención y el carácter de sus decisiones, lo que delimita consecuentemente, el alcance de aquella intervención y facultades que posee acorde a su cometido. Por tanto, debe existir una estricta proporcionalidad entre dicha actuación, la información requerida y la recomendación que adopte, con precisa observancia además, del principio de finalidad, lo que implica no poder ir más allá de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la actuación a la cual la habilita la ley… Continuando, y con relación a la información solicitada, debemos señalar que sin dudas la misma no cumple con los principios antes señalados de proporcionalidad y finalidad, en tanto en varios casos las mismas no muestran tener una relación directa con la presunta inobservancia de derechos que se investiga” (sic).
44. Finalmente, URSEC afirmó que su actuar: “…sólo se fundamenta en el marco normativo aplicable, concretamente lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 18.232, so pena de ser objeto de una invocación de omisión, en tanto el control cuestionado se encontraba pendiente de efectivizarse, considerando que la norma que lo dispone data del año 2007…Y, ese control en los términos que se establecen, está previsto únicamente para las radios comunitarias, y por tanto no puede compararse con otros servicios y con otros alcances. Atento a ello, no puede recurrirse a una comparación seria, esencial a fin de determinar si se ha vulnerado o no el principio de tratamiento igualitario. Se reitera, ese control sólo está previsto para los servicios comunitarios, dado justamente el carácter de los mismos” (sic).
45. En cuanto a la primera consulta contenida en el oficio, URSEC respondió que, en sesión de fecha 26 de octubre de 2020, el vicepresidente expresó que el artículo 14 del Decreto 417/010, reglamentario de la Ley 18.232, establece que las emisoras deben presentar, en carácter de declaración jurada, el registro de los movimientos de fondos.
46. Asimismo, URSEC señaló que: “A fs. 21 a 23 del Expediente 2020-2-9-0001098 consta nota de ANDEBU fechada el 4 de octubre de 2022, estando ya en trámite estas actuaciones, así como el acordonado Expediente 2021-71-1-0000497” (sic).
47. URSEC también afirmó que: “El 29 de mayo de 2023, la CHASCA remite el Expediente a URSEC realizando algunas consideraciones y sugerencias: - que las Asociaciones Civiles sin fines de lucro deban presentar la declaración jurada de información a partir del año 2023; - eliminar la solicitud de informe de rendición de cuentas emitido por Contador Público; - eliminar informe de rendición de cuenta anual de los fondos declarados firmados por Contador Público; - modificar la información y documentación aportada en el curso de los procedimientos será oportunamente evaluada por esta Unidad Reguladora, y su informe de conclusión remitido a la CHASCA y al MIEM para su conocimiento”.
48. URSEC manifestó que, el 8 de junio de 2023, el Directorio aprobó la Resolución N.° 99/2023 tomando en consideración los comentarios realizados por la CHASCA. El 13 de junio de 2023, se notificó a las radios comunitarias, a la CHASCA y se publicó la resolución en el sitio web institucional.
49. También, URSEC señaló que el diseño del trámite en línea para la Declaración Jurada se aprobó por Directorio el 28 de diciembre y se notificó a las radios comunitarias el 26 de enero de 2024.
50. El 16 de febrero de 2024, URSEC informó que: “…se publicó en el portal de URSEC y en redes sociales el comunicado recordando sobre el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trámite en línea “Auditoría de Radios Comunitarias” y los plazos correspondientes…” Ese mismo día, el Departamento de Comunicación Institucional de URSEC comunicó a las radios comunitarias vía correo electrónico y se publicó una guía de preguntas frecuentes con enlaces a los documentos.
51. URSEC señaló que el 29 de febrero de 2024, mediante la Resolución N.° 57/2024, se prorrogó por 30 días el plazo para la presentación de la Declaración Jurada, y que a solicitud del sector, se anunció una charla explicativa el 5 de marzo, la cual fue notificada y difundida en la web el mismo día.
52. URSEC informó que en paralelo a la recepción de las solicitudes de prórroga, el Directorio recibió a representantes de AMARC en URSEC, quienes manifestaron que presentarían una denuncia por discriminación ante la INNDHH en caso de que se avanzara con la auditoría. En respuesta a ello, URSEC afirmó: “…se les transmitió en lo medular que URSEC se limita a cumplir la normativa vigente; que desde ya estaban a la orden en colaborar con todo lo que estuviera a su alcance; que respecto a la discriminación alegada, los mismos comentarios se reciben de las radios comerciales, quienes se quejan de que la URSEC los discrimina respecto de las radios comunitarias en relación a los controles y demás; subrayando que URSEC siempre actúa con imparcialidad” (sic).
53. URSEC informó que, el 2 de abril, publicó en el portal institucional un manual específico para el registro de radios comunitarias, y el 4 de abril se llevó a cabo una charla explicativa guiada por funcionarios de las áreas de Mesa de Entrada, Gobierno Electrónico, Notarial, Jurídica y Comunicación Institucional. Además, destacó que es la primera vez en más de 7 años, desde la entrada en vigor del Decreto, que se realiza un tutorial para un agente regulado, lo que, según URSEC: “…denota el trato especial y más que amigable que se le ha otorgado a estos medios”.
54. URSEC señaló que, el 25 de abril, el Directorio otorgó una segunda prórroga mediante el Acta N.° 15/2024, la cual finalizó el 24 de mayo de 2024, para el cumplimiento del trámite en línea, a solicitud de representantes del Sector.
55. En relación con la segunda consulta del oficio, URSEC respondió que la Resolución N.° 99/2023 es del 8 de junio de 2024, en la cual, en el Resuelve 4 se indica que: “En el lapso que URSEC no tenga desarrollado el trámite en línea correspondiente, se habilitará un formulario electrónico que estará disponible en la página web institucional de URSEC para ingresar la información solicitada y remitirlo de acuerdo a lo establecido en la presente”. Agregan que lo resuelto por Directorio con fecha 28 de diciembre de 2023, en Acta Nº 51/2023, es el informe y diseño del trámite en línea para la Declaración Jurada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de la Resolución N.° 99/2023.
56. Respecto a la tercera consulta del oficio, la URSEC respondió: “a la fecha sigue siendo aplicable el artículo 198 de la Ley N° 19.307 en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 19.834 de 23/9/2019”.
57. En relación con los procedimientos relativos a la implementación del artículo 68, literal M, que establece la competencia de: “Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto comunicacional”, URSEC expresó: “Coincide con la competencia de este Regulador”.
58. En cuanto a los procedimientos vinculados a la implementación del artículo 68, literal T, URSEC informó: “…esta norma no establece la obligación de la presentación de los balances de las empresas operadoras del servicio”. De acuerdo con el Decreto 160/019 del 5/6/19, reglamentario de la Ley Nº 19.307, artículo 11, expresan que: “…la propia norma legal condiciona el cumplimiento de lo dispuesto en el literal T) del artículo 68 de la Ley, a la aprobación de la reglamentación pertinente, la que aún no sido dictada (…) tampoco surge explicitado en la Ley a qué efectos el Consejo de Comunicación Audiovisual tiene la potestad de recibir dichos balances. Puede por tanto entenderse que es distinto el caso de las emisoras comunitarias donde el marco normativo de aplicación, la Ley Nº 18.232, norma específica para las radiodifusoras comunitarias, establece la realización de auditorías a fin de controlar que las asociaciones civiles titulares de las mismas no tengan fin de lucro. Las radios comerciales y las radios comunitarias tienen regulaciones legales diferentes, por tanto en caso de querer que se modifiquen los regímenes correspondientes, el ámbito para ello es el Poder Legislativo, siendo URSEC el Regulador que debe aplicar la Ley vigente...”
59. En relación con los procedimientos vinculados a la implementación del artículo 68, literal X, URSEC manifestó que mantiene un contacto permanente con la CHASCA, lo que se evidencia en la remisión de expedientes que incluyen proyectos de revocación, reglamentos, entre otros. Además, la secretaria de la presidenta de URSEC es quien actualmente se encarga de la secretaría de dicha Comisión.
60. En respuesta a la cuarta consulta del oficio, en la cual se solicita se remitan actas donde hayan sido notificadas las resoluciones vinculadas a los plazos y procedimientos para presentar las declaraciones juradas de las radios comunitarias en los ámbitos de participación CHASCA y si en dicho espacio hay participación de representantes de las radios comunitarias, URSEC informó que dichas actas deben ser solicitadas ante la Comisión, ya que no corresponden a URSEC, y citaron el artículo 80 de la Ley N.° 19.307, que establece la integración de la Comisión.
61. En cuanto a la representación de radios comunitarias en CHASCA, URSEC señaló que la respuesta fue dada en el punto anterior, mencionando el pedido de información solicitada por expediente, de la sesión del 16 de julio de 2020.
62. Respecto a la quinta consulta del oficio, URSEC presentó copias físicas de los Expedientes N.° 2020-2-9-0001098 y N.° 2021-71-1-0000497.
63. Finalmente, URSEC concluyó su respuesta al Oficio N.° 0240/2024 manifestando: “- No emerge de las actuaciones que tramitan por Expediente 2024-1-38-0000209 que se haya seguido en forma el procedimiento consignado en el artículo 21 de la Ley N° 18.446, norma en la que asienta su solicitud - por segunda vez - el INDDH. Ello por cuanto, no consta la solicitud de prórroga que diera lugar a este segundo pedido ni tampoco consta el traslado a otros Organismos involucrados como ANDEBU y al Poder Legislativo. - La Junta Departamental de Canelones no tiene legitimación activa para intervenir en el caso que nos ocupa. - Se advierte la falta de proporcionalidad y finalidad que emerge en el alcance de la intervención ejercida, en el caso, por el INDDHH. - URSEC cumple a cabalidad la normativa vigente. - Las radios comerciales y las radios comunitarias poseen cada una legislación específica, debiéndose aplicar a cada una, su régimen correspondiente; ello hace caer desde ya cualquier presunta violación al principio de igualdad. - La participación de todos los sectores involucrados ha sido y continúa siendo una constante de este Directorio. Obsérvese a tales efectos, todas las instancias de intercambio que se han producido con los distintos actores. - La discordancia con la normativa vigente, de ninguna manera pueden ser tratados como una violación de derechos a las personas, tampoco corresponde la remisión de opiniones bajo la forma de solicitudes de información y, menos aún, es este el ámbito para la recepción de las mismas” (sic).
64. El 9 de julio de 2024, la INDDHH dio vista de la respuesta de URSEC a AMARC.
65. El 12 de agosto del 2024, AMARC respondió que no se pronunciaría sobre la pertinencia de que la INDDHH recibiera la denuncia presentada por la asociación a través de la Junta Departamental de Canelones, pero que, si fuera necesario, ratificaba la denuncia, mediante la nota presentada.
66. Por otro lado, AMARC expresó: “…estamos de acuerdo que estos controles son específicos para el sector comunitario, pero el sector comercial tiene otros controles en los que la URSEC ha estado omisa, como los balances anuales y la cantidad de frecuencias de las que puede ser titular un mismo grupo económico, que hasta la reciente derogación de la ley de servicios de comunicación audiovisual, hay casos notorios de incumplimiento, no solo de grupos económicos nacionales, sino internacionales con gran concentración mediática, con lo que ello implica para la libertad de expresión y comunicación” (sic).
67. AMARC señaló: “No se puede ignorar las diferencias en las capacidades organizativas y económicas entre estos grandes grupos económicos y los medios comunitarios. En este sentido, cuando la URSEC se dispone a controlar únicamente al sector más débil, ignorando las graves y públicas irregularidades de los sectores con mayor concentración mediática y económica, está afectando la calidad democrática de nuestro país y la diversidad de informaciones y opiniones con las que cuenta la ciudadanía” (sic).
68. En cuanto al trámite de auditorías, AMARC informó: “…la propia cronología que menciona la URSEC muestra que la exigencia del trámite no fue planificada, porque se aprueba el mismo 2 meses antes de su vencimiento y se notifica del mismo en el mes de enero a los medios comunitarios. Por otra parte el trámite de auditoría no funcionaba correctamente, tampoco el trámite de registro de empresas del año 2017 al que hace mención la URSEC, que a la fecha no contempla la realidad de las asociaciones civiles en su funcionamiento (el formulario que emite no incluye a todos los integrantes de la asociación civil). Sobre el trámite de auditoría se solicitó información a la URSEC (cuyo pedido fue remitido en documentación enviada anteriormente a la INDDHH) si el contenido del trámite estaba firmado digitalmente, lo que le da garantías a quienes lo presentan, y a la fecha la URSEC no ha respondido dicha consulta, por lo que se desconoce de las garantías que ofrece el mismo” (sic).
69. AMARC señaló: “Si bien la exigencia de las auditorías es algo que está en la ley de radios comunitarias desde su aprobación, es algo nuevo para los medios comunitarios, por lo que para su exigencia en un plazo tan breve debió considerar otros plazos e instancias de capacitación adecuadas desde el inicio. Es sabida la debilidad administrativa de la mayoría de las radios comunitarias, por lo que la exigencia del trámite en estas condiciones las deja en una situación de vulnerabilidad, y a esto se suma que un incumplimiento puede terminar con algo tan grave como la pérdida de la titularidad de la frecuencia de los medios comunitarios, con lo que ello puede significar para la democracia en pleno año electoral. Esto sumado a que la URSEC no ha informado si todo el contenido del trámite es firmado digitalmente por quien lo presenta, que informáticamente sería la forma de dar garantías a las radios. Se entiende necesario solicitar a la URSEC que responda a esta consulta realizada en una instancia de capacitación y luego formalizada por correo, de acuerdo a lo solicitado en dicha instancia, el 5 de marzo de 2024 a los correos entrada@ursec.gub.uy y comunicaciones@ursec.gub.uy” (sic).
70. Respecto al procedimiento, AMARC informó: “…ya habíamos informado a la INDDHH que el comunicado tenía un error cuando se refería al procedimiento, y debió referirse al trámite, por lo que es correcta la aclaración que realiza la URSEC, pero no cambia el fondo del problema” (sic).
71. AMARC manifestó que: “…es el trato discriminatorio hacia el sector comunitario donde el organismo avanza en el control del sector más débil, y está omiso respecto a los controles de los medios comerciales, ya que a la fecha no se había redactado la reglamentación estipulada en el literal T) del artículo 68 de la ley de servicios de comunicación audiovisual vigente al momento de la denuncia. El organismo también ha estado omiso por no haber hecho cumplir el máximo de frecuencias admitidas para un mismo grupo económico por la ley de servicios de comunicación audiovisual vigente al momento de la denuncia” (sic).
72. Finalmente, AMARC indicó que: “Respecto a la tramitación de expedientes a la CHASCA mencionado, es lo que corresponde por normativa. Más allá de las comunicaciones a la CHASCA, como ya se informó previamente a la INDDHH, los expedientes de la URSEC dan cuenta que el organismo le dio conocimiento a ANDEBU, previo a que fuera puesto en conocimiento de la CHASCA y del sector comunitario, lo que evidencia un trato discriminatorio hacia el único sector directamente afectado por las auditorías, y muestra una coordinación con el sector comercial para controlar al sector comunitario, lo que es grave” (sic).
II) CONSIDERACIONES DE LA INDDHH:
1. Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de las competencias establecidas por el literal J) del artículo 4 y los artículos 5, 20 y 32 de la de la Ley N.° 18.446. En tal sentido, corresponde desarrollar una opinión razonada y fundamentada por parte de esta Institución.
2. El objeto de la investigación llevada a cabo por esta Institución consistió en determinar si las acciones de URSEC vulneraron el derecho de las radios comunitarias a recibir un trato no discriminatorio, de acuerdo con los principios de imparcialidad y equidad.
3. Luego del análisis de la información recabada, se formulan las siguientes apreciaciones.
4. La INDDHH, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N.° 18.446, tiene como cometido la defensa, promoción y protección integral de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y el Derecho Internacional. En tal sentido, el legislador le otorga autonomía (artículo 2) y competencias específicas (artículo 4).
5. La INDDHH no es un organismo jurisdiccional, sino que realiza investigaciones y emite resoluciones en forma de recomendaciones, las cuales no son susceptibles o hábiles para producir efectos jurídicos.
6. El Consejo Directivo de la INDDHH realizó una investigación inmediata de carácter sumario, informal y reservada, con el fin de esclarecer los hechos denunciados, conforme al capítulo III de la Ley N.° 18.446 y al Reglamento de la INDDHH.
7. En el marco de dicha investigación, el Consejo Directivo se comunicó con el organismo denunciado, informándole el objeto de la investigación, garantizando el derecho de acceso a las actuaciones.
8. El plazo para responder el requerimiento de información puede ser prorrogado por el Consejo cuando lo considere necesario. Es a ello que refieren las prórrogas que la Institución podrá otorgar (artículo 21 in fine Ley N.° 18.446).
9. De acuerdo con el principio de buena administración, en lo que refiere a la solicitud de información que realiza la INDDHH al organismo denunciado, tramitada a través de oficios, el Consejo podrá enviar cuantas solicitudes entienda necesarias, de forma de comprender cabalmente los hechos denunciados. Los organismos se encuentran obligados a responder a dichas solicitudes de información tal como surge del artículo 72 de la Ley N.° 18.446.
10. En cuanto al debido procedimiento, la INDDHH ha cumplido cabalmente con dicho principio. Se ha garantizado el derecho al acceso de las actuaciones, confiriéndose vista de las actuaciones administrativas, tanto en formato físico como digital. Las partes han formulado sus descargos, han presentado prueba, la que ha sido analizada y valorada por la INDDHH. Asimismo, se ha seguido un procedimiento de duración razonable y se ha respetado el principio de contradicción. Por lo tanto, no se han vulnerado garantías ni se ha producido indefensión.
11. Respecto a los organismos oficiados, es el Consejo Directivo de la presente Institución quien tiene la facultad de definir a qué organismos requerirles información, en ningún caso se recibirán instrucciones ni órdenes de ningún órgano, conforme al artículo 2 de la Ley N.° 18.446.
12. Tal como surge del literal J) del artículo 4 de la Ley N.° 18.446, la INDDHH conoce e investiga presuntas violaciones de derechos humanos, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En el presente caso, el Consejo Directivo resolvió actuar de oficio, tal como consta en este expediente a fojas 5: “Las presentes actuaciones se crean por mandato verbal del Director Bernardo Legnani, quien señala que de acuerdo a lo tratado por el Consejo Directivo el 19/03/2024 se analiza la nota adjunta remitida por el Gobierno de Canelones”. En tal sentido, queda claramente demostrada la competencia de la INDDHH para intervenir en esta denuncia.
13. Por lo tanto, debe concluirse que la INDDHH ha actuado dentro del ámbito de sus competencias y, tal como surge de la ley, aconsejará o recomendará determinadas acciones en el presente caso.
14. Luego de las precisiones expuestas, corresponde analizar el fondo del asunto, es decir, determinar si URSEC ha incurrido en prácticas que puedan ser consideradas discriminatorias en su trato hacia las radios comunitarias.
15. Respecto al marco regulatorio, ambas partes coinciden en que las radios comunitarias poseen una determinada regulación legal, dispuesta por la Ley N.° 18.232. Conforme al artículo 10 de dicha ley, modificado por la Ley N.° 19.996, URSEC dictó la Resolución N.° 99/023 que exige la presentación anual de una “Declaración Jurada de Información” a las radios comunitarias.
16. No obstante, el objeto de la controversia refiere a si la Unidad Reguladora actuó con imparcialidad, brindando un trato igualitario a sus regulados, conforme a su competencia de fiscalizar y verificar el cumplimiento normativo de todos los prestadores de servicios de comunicación, tanto públicos como privados.
17. En tal sentido, a URSEC se le solicitó que informara, entre varios aspectos, sobre los procedimientos vinculados a la implementación del artículo 68, literal M, de la Ley N.° 19.307 que le encomienda la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
18. Sin embargo, e independientemente del proyecto de ley de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual que se promulgará próximamente y deroga expresamente la Ley N.° 19.307, queda confirmado de las actuaciones, que la Unidad Reguladora omitió proporcionar la información requerida. Si la URSEC afirma cumplir con la normativa de rango legal, tratando a todos los agentes regulados de igual manera, debió haber proporcionado detalle de los controles que aplica a todos los prestadores de servicios, en virtud de la normativa vigente.
19. En el marco de la aplicación de los principios derivados de la buena administración y transparencia, que han de regir los procesos realizados por las administraciones en ejercicio de la función de contralor, las unidades reguladoras deben garantizar un trato igualitario a todos los sujetos objeto de su regulación. Por tanto, las fiscalizaciones que realiza deben ser claras y objetivas, independientemente de las normas específicas que apliquen a cada regulado. La aplicación desigual de controles es pasible de generar situaciones de discriminación y vulneración de derechos.
20. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel De Sumpango y otros vs. Guatemala, Sentencia de 6 de octubre de 2021, señaló que el artículo 24 de la Convención Americana protege el derecho a la igual protección de la ley. La Corte ha señalado que: “los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas[1]”.
21. La Corte ha sostenido que: “…el derecho a la igualdad ante la ley también implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación…” [2]
22. De tal forma, corresponde señalar, al decir de la Corte que: “…una violación del derecho a la igualdad y no discriminación también se verifica ante situaciones de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”.[3]
23. En el presente caso, URSEC debió haber dado respuesta clara sobre la solicitud de información sobre los procedimientos de fiscalización que realiza a todos los regulados ya que, la controversia no refiere a si hay, o no, norma habilitante para realizar la auditoría a las radios comunitarias, sino que refiere a si el Regulador fiscaliza de manera desigual a distintos regulados teniendo norma habilitante en dichos casos.
24. En relación con las afirmaciones de AMARC sobre la presunta influencia de ANDEBU en los controles que URSEC hace al sector comunitario, corresponde analizar los contenidos de los expedientes solicitados a URSEC.
25. De acuerdo con el expediente 1098/2020, el Directorio de dicho organismo dispuso, en sesión de fecha 26 de octubre de 2020, tratar el tema sobre las auditorías de las radios comunitarias. El 21 de abril de 2022, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Económicos elevó a Directorio un Proyecto de Resolución para efectivizar dichas auditorías a las radios comunitarias, y sugirió: “de compartirse lo sugerido, remitir a las CHASCA a fin de recabar su pronunciamiento”. El 4 de octubre de 2022, ANDEBU presentó nota en la que afirmó: “Con la asunción de las nuevas autoridades de URSEC en el año 2020, ANDEBU externó a las mismas su preocupación por la falta de controles sobre dichas emisoras… En el mes de junio de 2022 ANDEBU toma conocimiento sobre la existencia del proyecto de Auditoría elaborado por la Asesoría Jurídica de URSEC…”. La vista propuesta por la Jurídica de URSEC a la CHASCA aconteció el 29 de diciembre de 2022. El 29 de mayo de 2023 se recibió el expediente desde CHASCA.
26. De acuerdo con el expediente 497/2021, referido a la petición administrativa de ANDEBU, hay una nota del 6 de agosto de 2021 que hace alusión a otra nota de fecha 13 de julio de 2021, en la que solicita a URSEC que se cumpla con las auditorías a las radios comunitarias.
27. Tal como surge de los expedientes citados, ANDEBU estuvo involucrada en el proceso de toma de decisiones del Regulador y tuvo conocimiento del Proyecto de Resolución que implementaría las auditorías a las radios comunitarias más de medio año antes que estas. Lo expuesto plantea dudas sobre la transparencia y equidad en el tratamiento de los regulados así como en la imparcialidad del procedimiento.
28. Por otra parte, se observa una demora en la implementación de los sistemas informáticos para la presentación de las declaraciones juradas. Los plazos para la realización de dicho trámite no fueron debidamente ajustados a las diferentes situaciones y necesidades de las radios comunitarias.
29. No obstante, se reconoce la disposición de URSEC para ofrecer capacitaciones y conceder prórrogas, lo que es esencial para la adaptación de las radios comunitarias a los nuevos requisitos.
30. Por último, debe tenerse presente que los hechos denunciados podrían afectar el derecho a la libertad de expresión. Tal como ha resaltado la Corte es importante el: “…pluralismo en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión al señalar que éste implica la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática[4]. La relevancia del pluralismo ha sido, a su vez, destacada por la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones, en las cuales ha reafirmado que “los medios de comunicación libres e independientes son fundamentales para la democracia, para la promoción del pluralismo, la tolerancia y la libertad de pensamiento y expresión, y para la facilitación de un diálogo y un debate libre y abierto entre todos los sectores de la sociedad, sin discriminación de ningún tipo” (sic)[5].
31. En tal sentido, la potestad regulatoria debe ejercerse en el marco de las obligaciones del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la libertad de expresión, en condiciones de igualdad y sin discriminación de especie alguna. El Estado debe actuar de forma que facilite el más amplio ejercicio de la libertad de expresión, evitando todo tipo de decisión que pueda considerarse una suerte de exclusión.
III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo RESUELVE:
- Constatar que el procedimiento seguido por URSEC en la realización de auditorías a las radios comunitarias presenta deficiencias en términos de imparcialidad, transparencia y equidad.
- Recomendar a URSEC que: A) lleve a cabo sus fiscalizaciones de manera equitativa y transparente para todos los regulados, de acuerdo con la normativa vigente, a fin de evitar cualquier situación de discriminación; B) continúe ofreciendo instancias de capacitación dirigidas a las radios comunitarias, con énfasis en la implementación de nuevos procedimientos, para asegurar que todas las emisoras, independientemente de sus recursos, puedan cumplir adecuadamente con las auditorías; C) siga desarrollando herramientas de fácil acceso y comprensión para la gestión de los trámites en línea, y que asigne un referente para la resolución de consultas, a fin de establecer un canal de comunicación que responda en tiempo y forma; D) permita a AMARC formular recomendaciones para la elaboración de tutoriales accesibles y comprensibles, en un lenguaje neutro, que luego sean remitidos a CHASCA para su validación.
- Recomendar a AMARC que brinde apoyo y asistencia a aquellas emisoras que enfrenten mayores dificultades para acceder al sistema de trámite en línea.
- Recomendar la implementación de lo resuelto en la Resolución N.° 964/2021 del Consejo Directivo de la INDDHH, recordando la importancia del derecho a la libertad de expresión y el pluralismo en los medios, evitando cualquier medida que pueda interpretarse como excluyente o discriminatoria hacia determinados sectores de la radiofusión.
- Notificar a las partes involucradas.
- Cumplida la notificación, disponer el archivo de las presentes actuaciones.
[1] Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 289, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 183.
[2] Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, pár. 199, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 108.
[3] Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. supra, párr. 235, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 263. Tal concepto de discriminación indirecta también ha sido reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo. Cfr. TEDH, Caso Hoogendijk Vs. Holanda, No. 58641/00. Sentencia de 6 de enero de 2005, p. 18.
[4] Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, párr. 69, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116
[5] ONU, Asamblea General. Resolución sobre el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia de los medios de comunicación. AG/RES. 2679 (XLI-O/11), 7 de junio de 2011, párr. 5. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8376.pdf; ONU, Asamblea General. Resolución sobre el); ONU, Asamblea General. Resolución sobre el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia de los medios de comunicación. AG/RES. 2523 (XXXIX-O/09), 4 de junio de 2009, párr. 5. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/AG-RES_2523-2009.doc; ONU, Asamblea General. Resolución sobre el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia de los medios de comunicación. AG/RES. 2434 (XXXVIII-O/08), 3 de junio de 2008, párr. 5. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/AGRES_2434.doc; ONU, Asamblea General. Resolución sobre el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia de los medios de comunicación. AG/RES. 2287 (XXXVII-O/07), 5 de junio de 2007, párr. 5. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/AGRES_2287_XXXVII-O07.doc; ONU, Asamblea General. Resolución sobre el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia de los medios de comunicación. AG/RES. 2237 (XXXVI-O/06), 6 de junio de 2006, párr. 5. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2007/4892.pdf?view=1. Cfr. ONU, Asamblea General. Resolución sobre el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y la importancia de los medios de comunicación. AG/RES. 2149 (XXXV-O/05), 7 de junio de 2005, párr. 4. Disponible en: http://www.oas.org/xxxvga/docs/SPA/2149.doc, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 141.