Resolución N° 1355/2024 de vulneración con recomendaciones

Resoluciones

I) Antecedentes
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante: “INDDHH”), recibió una denuncia sobre una presunta vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho al trabajo. Luego de analizar los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley N.° 18.446 y el reglamento de la INDDHH, la denuncia fue admitida por el Consejo Directivo en el expediente N.° 2023-1-38-0000901.

2. La denuncia fue presentada el 22 de octubre de 2023 por el Sr. S.P., en la cual informó que en las bases de los llamados abiertos N.° 923010 y N.° 923016 de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante: “UTE”), para el cargo de Ingeniero/a Tecnológico/a para Montevideo e interior del país, exigían como requisito excluyente un límite de edad de 40 años, lo cual consideró discriminatorio.

3. El denunciante argumentó que la carrera de Ingeniero Tecnológico es más extensa en comparación con otras, lo que provoca que los egresados obtengan su título a edades más avanzadas. En su caso particular, señaló que tiene 50 años y egresó en 2021. Añadió que dado que las funciones del cargo no requieren esfuerzo físico, el límite de edad carecería de justificación.

4. Con el objetivo de dilucidar los hechos, el 15 de noviembre de 2023, se remitió el Oficio DEN 0349/2023 a UTE, solicitando que informara sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la inclusión del límite de edad de 40 años en los llamados mencionados. En la misma fecha, UTE acusó recibo de la solicitud de información.

5. Ante la falta de respuesta por parte de UTE, el 21 de diciembre de 2023, se envió el Oficio DEN 0392/2023 de reiteración, en el marco de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N.° 18.446.

6. El 26 de enero de 2024, UTE respondió el Oficio DEN 0349/2023, remitiendo un informe de la Subgerencia de Asuntos Laborales, con el aval de la Gerencia Asesoría Legal y Notarial.

7. UTE informó que la plantilla actual está por jubilarse, señalando: “La mayoría del personal se encuentra próximo a la jubilación, lo cual plantea una amenaza significativa a la continuidad de los servicios, ya que la transferencia de conocimientos y experiencia a los nuevos miembros del equipo se vuelve esencial. Ingresar mayores de 40 años no abordaría adecuadamente esta necesidad de sucesión a fin de garantizar la continuidad del servicio a largo plazo”.

8. Asimismo, UTE destacó que hay un tiempo requerido para la adquisición de experiencia, indicando: “El tiempo estimado para que un nuevo funcionario adquiera la experiencia necesaria es de 3 a 5 años para que la persona pueda desempeñar el puesto de forma autónoma”.

9. UTE también argumentó que existe una necesidad de involucrarse en proyectos estratégicos y que estos requieren de una inversión del tiempo y energía a largo plazo, señalando: “La contratación de profesionales mayores a 40 años podría no asegurar una participación a largo plazo en estos proyectos”.

10. En base a estos argumentos, UTE concluyó que hay que: “…enfocarse en seleccionar personas con la edad establecida, que puedan comprometerse a largo plazo, adquirir la experiencia necesaria y contribuir de manera efectiva a la transferencia de conocimiento en las unidades de la organización”.

11. El organismo denunciado afirmó asimismo que: “…tiene plena discrecionalidad para establecer las condiciones requeridas para llenar las vacantes mientras no se compruebe una manifiesta ilegitimidad. En relación a la edad dispuesta en las bases como requisito excluyente, se considera que se trata de un requisito válido establecido por la Administración de acuerdo a sus legítimas potestades discrecionales. Lo que se pretende es una adecuada organización de la plantilla que impacta en el favorecimiento de un mejor servicio”.

12. A su vez, en su respuesta, UTE citó a SAYAGUÉS LASO quien expresara: “También suelen establecerse exigencias en cuanto a la edad para ingreso, fijando edades mínimas y máximas. Razones de buena administración pueden justificar esas medidas: la madurez necesaria requerida para ciertas funciones, la conveniencia de integrar el personal con elementos jóvenes que se formen en la administración y hagan su carrera en ella, etc.”

13. El organismo denunciado agregó: “…si bien el tope etario supone una limitante para los postulantes, no resulta a priori violatorio del principio de igualdad tratándose de una limitante razonable y objetiva que no implica un tratamiento desigual a quienes se encuentren en igualdad de situaciones. Es menester mencionar que la doctrina ha desarrollado algunas pautas para la delimitación del principio de igualdad a las cuales corresponde remitirnos debiendo analizar en primer término si la causa de la distinción es razonable desde un punto de vista objetivo, es decir, que no sea un tratamiento desigual a quienes se encuentren en igualdad de situaciones. Luego, si el fin perseguido con la diferenciación es legítimo, es decir, que no sea arbitrario, aunque siempre la fijación de la finalidad será discrecional. Por último, debe atenderse a la racionalidad de la distinción, es decir, si se trata de una adecuada relación de proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios empleados”.

14. En definitiva, UTE expresó: “…se considera que la limitación del ámbito de postulación o de selección dispuesta en las bases de los llamados abiertos nos. 923010 y 923016, al establecer como requisito excluyente el tope etario de 40 años de edad, se funda en una motivación que revela fundamentos objetivos y racionales, por lo que no constituye menoscabo del principio de igualdad ni establece un trato discriminatorio”.

15. El 9 de febrero de 2024, se dio vista al denunciante de la respuesta brindada por UTE, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley N.° 18.446.

16. El denunciante evacuó la vista el 20 de febrero de 2024, señalando que, en llamados anteriores, UTE también había establecido un límite de edad. Ello habría permitido el ingreso de personal joven, y por lo tanto no era correcto afirmar que la mayoría de la plantilla estuviera próxima a jubilarse.

17. El denunciante también argumentó que en ningún trabajo se requiere entre 3 y 5 años para aprender las tareas, dado que los períodos de prueba en el sector privado son de tres meses y en el sector público de hasta un año, conforme a los estatutos de los funcionarios.

18. Por último, el denunciante señaló que a sus 50 años aún le restan 15 años para acceder a la jubilación, refutando así los fundamentos esgrimidos por UTE.

II) Consideraciones de la INDDHH

1. Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de las competencias establecidas por el literal J) del artículo 4 y los artículos 5, 20 y 32 de la de la Ley N.° 18.446. En tal sentido, corresponde desarrollar una opinión razonada y fundamentada por parte de esta Institución.

2. El objeto de la investigación llevada a cabo por la INDDHH consistió en determinar si la limitación por edad establecida en el llamado a concurso para el cargo de Ingeniero/a Tecnológico/a para Montevideo e interior del país, vulneró los derechos a la igualdad y no discriminación, así como el derecho al trabajo.

3. Las vulneraciones alegadas están reguladas en diversas normas internacionales y nacionales que prohíben la discriminación por edad y protegen el derecho al trabajo. A continuación, se destacan las disposiciones más relevantes.

4. Tal como establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 2 y 23, se prohíbe toda forma de discriminación, incluida la basada en la edad, y garantiza el derecho al trabajo en condiciones equitativas, lo que incluye el acceso sin discriminación.

5. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley N.° 13.751, establece en su artículo 2.2 la obligación de garantizar los derechos enunciados en el pacto sin discriminación alguna, y en el artículo 6 reconoce el derecho a trabajar “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”.

6. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Ley N.° 15.737, consagra en su artículo 24 el derecho de igualdad ante la ley, sin discriminación.

7. El Convenio N.° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la discriminación en el empleo y la ocupación define en su artículo 1 el concepto de discriminación, incluyendo la basada en la edad, y promueve la eliminación de cualquier tipo de discriminación en el acceso al empleo y las condiciones de trabajo.

8. A su vez, la Recomendación N.° 162 de la OIT dispone: “En el marco de una política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores, sea cual fuere su edad, y en el marco de su legislación y práctica relativas a tal política, todo Miembro debería adoptar medidas para impedir la discriminación respecto de los trabajadores de edad en materia de empleo y de ocupación”.

9. Por lo tanto, el principio de no discriminación, es un pilar fundamental tanto del Derecho del Trabajo como de los Derechos Humanos. Este principio se basa en un marco normativo amplio. A nivel nacional, además de la normativa mencionada, surge también como desarrollo de los artículos 7 y 8 de la Constitución de la República.

10. La aplicación de este principio en nuestro país, ha permitido generar normativa y políticas públicas tendientes a mejorar las condiciones laborales de grupos vulnerables, incluidos los trabajadores de mayor edad, quienes enfrentan dificultades para acceder al mercado laboral.

11. Por otra parte, en su respuesta al oficio, UTE citó a Sayagués Laso, quien mencionaba las condiciones personales para el ingreso a la función pública. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta doctrina es previa a la ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Uruguay, lo que obliga a interpretar las condiciones de ingreso en el marco del bloque de constitucionalidad (artículo 72 de la Constitución).

12. En este sentido, Barbagelata en el El bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales” señala: “los bloques de constitucionalidad en el ámbito laboral, como todo el sistema de los derechos humanos, están bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana”.

13. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que Uruguay cuenta con una población envejecida y la reciente Ley N.° 20.130 eleva la edad de retiro por jubilación de 60 a 65 años. En muchas oportunidades, empleados con años de experiencia son despedidos o sometidos a una reducción de personal en sus respectivos empleos. Esto lleva a que personas de más de 40 años que no logran reinsertarse en el mercado laboral y que están lejos de la edad de jubilación, queden desempleados y marginados de la sociedad.

14. Tal como expresa Beatriz Durán, en su obra “Discriminación para el acceso al empleo por edad madura”, el trabajador de edad madura: “Está físicamente apto y no se lo contrata o se incentiva su retiro. Se margina al individuo a los cuarenta o cincuenta años, al no permitirle reinsertarse en la actividad laboral”.

15. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.2 del CIT 111, no se considerarán discriminatorias aquellas distinciones, exclusiones o preferencias inherentes para un empleo determinado. La cuestión por dilucidar, entonces, es si la característica personal, como el límite de edad en el presente caso, es necesario para realizar un trabajo específico de manera efectiva y segura. Se podrá justificar esta distinción, siempre que sea razonable, objetiva y proporcional al fin legítimo que se persigue.

16. En el presente caso, corresponde evaluar si la limitación de edad impuesta por UTE es compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Para ello, se debe realizar un test de ponderación que permita analizar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada para alcanzar un fin legítimo.

17. El fin perseguido por UTE debe ser legítimo. En el caso, UTE argumentó que el objetivo de la limitación por edad es asegurar la continuidad de los servicios y la transferencia del conocimiento a largo plazo. Si bien es legítimo el fin, no es suficiente por sí solo para justificar cualquier tipo de medida.

18. Debe evaluarse asimismo si la medida es idónea, es decir, si es adecuada para lograr el fin propuesto. Cabe decir que no se justifica que la limitación de 40 años sea el criterio idóneo para cumplir con el objetivo de UTE. El trabajador de 50 años puede igualmente desempeñar sus funciones y transmitir conocimiento de manera efectiva, considerando que tiene 15 años de vida laboral por delante.

19. En cuanto a la necesidad de la medida, surge la pregunta de si es realmente necesario establecer un límite de edad para garantizar la continuidad del servicio y la transferencia de conocimientos o si existen medidas menos gravosas o restrictivas. En este caso, la evaluación de desempeño y las competencias de los postulantes, serían alternativas más adecuadas para asegurar la continuidad del servicio y la transferencia de conocimientos, sin necesidad de excluir a personas en función de su edad.

20. Por lo tanto, existen otras medidas alternativas que son más eficaces sin incurrir en una posible vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación y del derecho al trabajo. En tal sentido, se establece en las bases del llamado a concurso que se valorarán méritos y se realizarán pruebas. En consecuencia, en la medida que existen otros criterios menos lesivos, como la valoración de la experiencia, las competencias y aptitudes profesionales de los candidatos, la limitación de edad, además de inidónea es innecesaria.

21. Por último, debe analizarse la proporcionalidad en sentido estricto. Un trabajador que tiene 15 años de vida laboral por delante puede aprender la tarea, adquirir experiencia, trasmitir conocimiento e involucrarse en proyectos a largo plazo. El perjuicio que se genera a postulantes mayores de 40 años, es mayor que el beneficio que se obtiene para garantizar la continuidad del servicio, que como vino de verse, tampoco se vería resentida. Por lo tanto, la medida de exclusión por edad se considera desproporcionada.

22. En conclusión, de acuerdo con el examen realizado, la limitación por edad en el acceso al empleo concursado no está directamente relacionada con las tareas o funciones del puesto de trabajo ni es esencial para el desempeño adecuado de las funciones descritas en las bases. En definitiva es una medida inidónea, innecesaria y desproporcionada que vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho al trabajo.

II) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:

  1. Constatar la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho al trabajo de las personas mayores de 40 años en los llamados N.° 923010 y N.° 923016 de UTE.
  2. Recomendar a UTE que en futuros concursos se abstenga de incluir restricciones por edad injustificadas, respetando el principio de no discriminación consagrado en normativa internacional y nacional de derechos humanos.
  3. Notificar al denunciante y al organismo denunciado.
  4. Cumplidas las notificaciones, archívese.

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