Resolución N° 1358/2024 con recomendaciones
Resoluciones
I) Antecedentes:
1. La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (en adelante: “INDDHH”), recibió una denuncia sobre una presunta vulneración del derecho de visitas presentada por la Sra. G.B. Luego de analizar los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley N.° 18.446 y el reglamento de la INDDHH, la denuncia fue admitida por el Consejo Directivo en el expediente N.° 2023-1-38-0000961.
2. La denuncia fue presentada el 13 de noviembre de 2023 en la cual, la Sra. G.B. informó ser operadora penitenciaria del Instituto Nacional de Rehabilitación (en adelante: “INR”), en la Unidad N.° 4. Manifestó que en enero de 2021 inició una relación sentimental con una persona privada de libertad (en adelante: “PPL”) recluida en el Penal de Libertad. Al intentar registrarse como visita de su pareja en la Unidad N.° 3, fue informada de que debía solicitar autorización ante la oficina correspondiente del INR.
3. La denunciante señaló que debido a su relación previa en el ámbito laboral con la PPL, se le inició un sumario administrativo para determinar si había incumplido sus deberes como funcionaria. Asimismo, se le informó que debía esperar la autorización del Director Nacional del INR para realizar la visita.
4. Al no recibir respuesta, solicitó en su Unidad la apertura de un nuevo expediente para avanzar en su petición de visita, el cual fue acordonado al sumario. Sin embargo, se le informó que debía esperar la conclusión del sumario para obtener una resolución respecto a las visitas.
5. En junio de 2023, la denunciante se comunicó con la Oficina del Comisionado Parlamentario de la cual contestaron estar al tanto de la situación. Asimismo, le informaron que desde la Oficina se había mandado una nota a la Dirección del INR.
6. El 15 de setiembre de 2023 se dictó resolución en el sumario administrativo. La denunciante fue sancionada con seis días de suspensión con privación total de haberes por no haber presentado la solicitud ante su jefe directo, sin hacer referencia a la autorización de la visita.
7. El 18 de setiembre de 2023, la denunciante volvió a solicitar la autorización para visitar a su pareja pero no obtuvo respuesta.
8. El 11 de diciembre de 2023, la denunciante se presentó personalmente ante la INDDHH, reiterando que no había recibido respuesta a sus solicitudes de visitas.
9. El 2 de mayo de 2024, la INDDHH envió el Oficio DEN 0175/2024 solicitando al Ministerio del Interior (en adelante: “MI”) sobre el estado del trámite, la normativa aplicable y el procedimiento a seguir en casos como el presente, en los que una funcionaria penitenciaria tiene una relación sentimental con una PPL con quien ha trabajado previamente.
10. El 23 de mayo de 2024, el MI respondió el oficio, informando que envió la solicitud de información al INR para recabar antecedentes y emitir una respuesta.
11. El 17 de junio de 2024, el MI adjuntó la Resolución N.° 1701/2021 por la cual se dispuso la instrucción de un sumario administrativo a la denunciante para determinar si había mantenido una relación extraprofesional con la PPL y el medio de comunicación utilizado entre ambas partes, dado que los celulares están prohibidos en los centros penitenciarios. También se adjuntó la Resolución N.° 2024/2023, en la que se concluyó que no existían pruebas suficientes para confirmar la existencia de un vínculo sentimental entre la operadora y la PPL mientras estuvieron en la Unidad N.° 4.
12. No obstante, en el procedimiento sumarial, la Asesoría Jurídica sugirió: “…la aplicación de un correctivo disciplinario consistente en seis días de suspensión en la función por la comisión de falta leve, al no comunicar a su jerarca de la relación que mantiene con una PPL, así como la intención de visitar al mismo a la Unidad de máxima seguridad N.° 3 y generar con ello los trastornos que implican estos procedimientos disciplinarios”.
13. Se resolvió aplicar la sanción consistente en seis días de suspensión de la funcionaria con privación total de haberes, con descuento de la preventiva sufrida, por la conducta antes expresada.
14. Del informe realizado por el director del INR, se desprenden los siguientes puntos:
a) En enero de 2020, la denunciante solicitó visitas a su pareja, una PPL con quien inició una relación en noviembre de 2019.
b) Ante la eventualidad de faltas administrativas, se inició un sumario, debido a la relación desarrollada en la Unidad N.° 4, donde la denunciante trabajaba, y la incertidumbre respecto a los medios de comunicación utilizados.
c) Se indicó que la relación no fue informada por la funcionaria, lo que podría configurar un delito según el artículo 272 bis del Código Penal (abuso sexual).
d) La funcionaria solicitó acceder a las visitas en el Expediente N.° 2023-4-26-0011615 y la PPL solicitó el alta como visita conyugal a la funcionaria, en el Expediente N.° 2024-4-26-0002792. En ambos expedientes se les notificó que no se autorizaban las visitas, dado que una de las partes se trata de una funcionaria penitenciaria y que su ingreso podría ocasionar inconvenientes con el resto de la visita y la PPL de la Unidad.
e) La solicitud de visita fue denegada en base al artículo 2 del Reglamento de Visitas y Comunicaciones, que establece la protección del orden y seguridad en las unidades penitenciarias.
f) Se han generado otros hechos de gravedad en los salones de visitas y es responsabilidad del director minimizar los riesgos de ocurrencia.
15. El 18 de junio de 2024, se dio vista a la denunciante de lo informado por el MI, quien acusó recibo y señaló que el MI había proporcionado información errónea. Asimismo, expresó su desacuerdo con la mención del artículo 279 del Código Penal.
16. El 23 de setiembre de 2024, la denunciante manifestó ante la INDDHH que la situación de las visitas permanecía incambiada.
II) Consideraciones de la INDDHH:
1. Las presentes actuaciones se inscriben en el marco de las competencias establecidas por el literal J) del artículo 4 y los artículos 5, 20 y 32 de la de la Ley N.° 18.446. En tal sentido, corresponde desarrollar una opinión razonada y fundamentada por parte de esta Institución.
2. El objeto de la investigación consistió en determinar si se vulneró el derecho de la denunciante y de la PPL a las visitas en la Unidad N.° 3.
3. El Decreto Ley N.° 14.470 regula el derecho a las visitas. En su artículo 10 establece: “los reclusos tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y amistades, dándose preferencia a los primeros según el grado de parentesco, así como mantener correspondencia con ellos salvo que la autoridad carcelaria disponga lo contrario. Complementariamente, el artículo 13 señala: “Las visitas y la correspondencia que recibe el recluso, se ajustarán a las condiciones de oportunidad, censura y seguridad que establezcan los reglamentos y solo podrán ser restringidas transitoriamente por motivos disciplinarios, por razones inherentes al orden interno de los establecimientos o a la ejecución del tratamiento asignado”.
4. En el caso, se da ha dado una restricción a la visita de forma permanente.
5. Asimismo, deben tenerse presente las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), que consagra el derecho a las visitas en la Regla 58, la cual establece: “1. Los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos: a) por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y b) recibiendo visitas”.
6. A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-29/22 de fecha 30 de mayo de 2022, realiza las siguientes precisiones en cuanto al derecho a las visitas: “…Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias[1] (…) las autoridades penitenciarias deben garantizar espacios apropiados para que las visitas con familiares se desarrollen de la forma más normal posible y con intimidad, en la medida en la que la seguridad lo haga posible, aunado a que debe permitirse el contacto físico, sin imponer restricciones desproporcionadas”.
7. En el presente caso, se observa una denegación permanente de las visitas, sin un informe detallado y por escrito que fundamente tal negativa.
8. En tal sentido, se considera relevante realizar un contralor en base a un test de ponderación, que, según los organismos internacionales, es abarcativo de su finalidad legítima, idoneidad, necesariedad y proporcionalidad. En este caso, si bien la seguridad y el orden son fines legítimos, no se evidencia la idoneidad ni la proporcionalidad de prohibir las visitas, dado que podrían haberse adoptado medidas menos restrictivas, como la realización de visitas en otro lugar.
9. Por lo tanto, debería haberse aplicado una medida menos gravosa para las partes. La simple suposición de que la visita de la denunciante, como operadora penitenciaria, pueda significar una alteración para el orden y seguridad de la Unidad, no es idónea ni necesaria. Por consiguiente, se considera que la prohibición general y permanente no constituye una justificación razonable ni adecuada.
10. En definitiva, las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios y la restricción desproporcionada, como se visualiza en el presente caso, vulnera el derecho de visitas de la denunciante y de la PPL.
III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo resuelve:
- Constatar la vulneración del derecho a las visitas de la denunciante y la PPL, conforme a la normativa internacional y nacional.
- Recomendar al INR reglamentar y regular específicamente las visitas entre operadores penitenciarios y personas privadas de libertad, garantizando condiciones de seguridad.
- Notificar a la denunciante y al organismo denunciado.
- Cumplidas las notificaciones, archívese.
[1] Caso Loayza Tamayo. Fondo, supra, párr. 58, y Caso López y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 93.