Resolución N° 1369/2024 de vulneración con recomendaciones

Resoluciones

I) Antecedentes.
1) La Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo (INDDHH) en el marco de sus competencias otorgadas en el artículo 4, Lit. de la Ley Nro. 18.446, de 24 de diciembre de 2008, recibió con fecha 10 de setiembre del 2024, una denuncia presentada por el Sr. J.J. T, respecto de la situación de su esposa A.A. de 67 años de edad, usuaria de ASSE, relativa a su derecho a recibir una prótesis ortopédica para su pierna derecha.
La misma fue ingresada en el Expediente 2024-1-38-0000856.
La denuncia fue aceptada por el Consejo Directivo el 17 de setiembre del 2024.

2)    El denunciante manifiesta que A.A. fue intervenida quirúrgicamente el 30 de agosto del 2022 en el Hospital Maciel (usuaria de ASSE), donde le amputaron la pierna derecha. Después de ser dada de alta y de una buena evolución fue derivada al CENATT (MIDES) para la confección y colocación de la pierna ortopédica.

3)    El denunciante manifiesta que desde el punto de vista médico ya le han hecho a su esposa todos los estudios, así como tratamientos de fisiatría y fisioterapia, estando en condiciones para la colocación de la pierna, pese al tiempo transcurrido (2 años) no lo han realizado, aduciendo que no pueden hacerlo por falta de materiales.

4)    Esta demora le ha provocado a A.A. serios perjuicios físicos y emocionales.
La falta de movilidad a su edad, puede ocasionar para el futuro una mala adaptación a la prótesis y un mayor debilitamiento de la masa muscular.
Asimismo, la excesiva demora le ha provocado a A.A. daños emocionales y psicológicos a consecuencia de la situación de dependencia severa e incapacidad física en que se encuentra al no poder caminar.

5)    El 25 de setiembre de 2024 se puso conocimiento y se solicitó que informaran respecto de los hechos referidos al Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) por oficio Nº 0413, a la Administración de Servicios del Estado (ASSE) por oficio 0414, otorgándoles a ambos organismos el plazo de 10 días para su contestación.

6)    El 9 de octubre de 2024, el MIDES, a través del Centro Nacional de Apoyos Técnicos y Tecnológicos (CENATT), contestó que la Sra. A.A. se encuentra a la espera de la colocación de la prótesis y que ellos la tienen como una de sus prioridades. Aduciendo que no se ha realizado por falta de materiales, manifestando: “Se informa que al momento no se ha confeccionado la prótesis de la usuaria dada la falta de insumos para la misma, los cuales se encuentran en proceso de solicitud para compras del SNCD, así como también en tramites con ASSE mediante convenio por estas situaciones”

7)    El 15 de octubre del 2024 ASSE responde a la información solicitada aduciendo que por convenio entre ASSE y MIDES, los pacientes de ASSE reciben las prótesis y órtesis por parte del CENATT (MIDES).

II) Consideraciones de la INDDHH

1)    La INDDHH entiende que se ha vulnerado el derecho a la salud de la Sra. A.A., persona mayor que se encuentra en situación de discapacidad, lo que le provoca serios perjuicios materiales y emocionales que se adicionan al sufrimiento que le provocó la amputación de su pierna, por la demora en la adjudicación y colocación de la prótesis.

2)    El derecho a la salud es reconocido por diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, así como por nuestro ordenamiento interno.

3)    La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, establece en su artículo 25 establece: “ 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad·”

4)    El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 prevé la obligación de los Estados de reconocer el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Consagra una visión integral de este derecho, entendiendo al mismo no como la ausencia de enfermedad, si no como una amplia gama de condiciones, bienes y servicios que deben garantizarse para que las personas puedan alcanzar el más alto nivel posible de salud.

5)    La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por nuestra ley Nº 18.418, prevé la obligación de los Estados de adoptar las medidas efectivas y pertinentes para lograr la habilitación y rehabilitación de las personas en situación de discapacidad, para que estas puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, así como la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.

6)    En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derecho Humanos, Pacto de San José de Costa Rica: en su artículo 26 dispone el desarrollo progresivo de “los derechos económicos, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa y otros medios apropiados.”

En el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo San Salvador, del año 1998, en su artículo 10 expresa: “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.”
Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y a adoptar medidas para garantizar este derecho en forma accesible a todos los individuos, procurando la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

7)    A nivel nacional, la Constitución Nacional establece en su artículo 44 expresa: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.”

8)     La ley 18.211 de creación del Sistema Nacional Integrado de Salud del año 2007, estableció entre sus objetivos: “A) Alcanzar el más alto nivel posible de salud de la población   mediante el desarrollo integrado de actividades dirigidas a las personas y al medio ambiente que promuevan hábitos saludables de vida, y la participación en todas aquellas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de la población. B) Implementar un modelo de atención integral basado en una estrategia sanitaria común, políticas de salud articuladas, programas integrales y acciones de promoción, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, recuperación y rehabilitación de la salud de sus usuarios, incluyendo los cuidados paliativos.”

9)    Por su parte la ley 18.335, sobre los Derechos y Obligaciones de Pacientes y Usuarios de los Servicios de Salud, preceptúa que toda persona tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda todas aquellas acciones destinadas a la promoción, protección, recuperación, rehabilitación de la salud y cuidados paliativos.

10)    En el ámbito de la justicia interamericana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso: “Poblete Vilches contra Chile”  en el año 2018, resolvió que el derecho a la salud es un derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana y que “las personas mayores gozan de un nivel reforzado de protección respecto de servicios de salud de prevención y urgencia ”.  Recogiendo este fallo la aplicación de los preceptos establecidos en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, como instrumento jurídico que proporciona una mayor protección para este colectivo.

11)    En el caso, el Estado ha cumplido con su obligación de brindar una asistencia primaria de salud a la Sra. A.A. al haberle realizado la intervención quirúrgica que fuera necesaria a su problemática de salud, que determinó la amputación de su pierna derecha.
No obstante, la atención a su salud no se finaliza con este acto médico, en tanto, aún resta para su rehabilitación que la persona pueda alcanzar el mayor nivel de salud posible. Ello requiere la implantación de una prótesis de pierna, que le permita lograr su adecuada movilidad, desplazamiento para así mejorar su situación de discapacidad física, propiciando a su autonomía personal.

12)    De lo informado a la INDDHH, surge que el organismo encargado de realizar esta prótesis es el CENATT, perteneciente al MIDES.
Este organismo, en oportunidad de que la INDDHH le solicitara información, respondió que le corresponde realizar esta labor por convenio con ASSE. Adiciona que la Sra. A.A. hizo la solicitud en diciembre del año 2022 y que en el mismo año fue aceptada. No obstante, que la prótesis no se ha realizado por carecer de los materiales necesarios, y que se encuentra en proceso de solicitud para la compra “…así como también en tramites con ASSE mediante convenio por estas situaciones”.

13)    De la respuesta del CENATT, no se desprende una explicación de cuáles fueron las razones que impidieron que aún no se disponga de los materiales para la realización de la prótesis. Tampoco emerge de la respuesta los motivos por los cuales se encuentra en proceso de solicitud para la compra ni que tramites quedan pendientes con ASSE.

14)    Se ha acreditado que el tiempo de espera que fuera manifestado por el denunciante en su denuncia, es el correcto. En efectos, la Sra. A.A.  fue operada en agosto del 2022, hizo la solicitud ante el CENATT en diciembre del 2022 y fue aceptada en el mismo año, según respuesta del propio organismo.

15)    El transcurso de dos años parece un tiempo claramente excesivo en términos objetivos y en términos subjetivos.
No es un período razonable para la realización de cualquier procedimiento de rehabilitación de una persona en situación de discapacidad, que tenga que esperar por trámites administrativos (que nada tienen que ver con la situación sanitaria del paciente) casi dos años.
Desde el punto de vista subjetivo, si se considera que se está ante una persona mayor, actualmente de 67 años de edad, la variable tiempo debe ser considerada en forma especial, no solo porque la rehabilitación y la perdida de movilidad suponen tiempos más gravosos, sino porque dos años en la vida de una persona debe también considerarse en relación con su expectativa de vida, la que es sensiblemente menor en una persona de esa edad.

16)    También el transcurso de dos años en trámites relacionados con aspectos administrativos excede todo criterio razonabilidad, cuando refiere a prestaciones médicas a las que tiene derecho A.A. y que determinan su cotidiano vivir.
El tiempo de demora, sin obtener una respuesta, ha generado un sufrimiento adicional a la situación de A.A. que pueda haber sido evitado, si la colocación de la prótesis se hubiera realizado en un tiempo razonable.

17)    Asimismo, es de destacar que en ningún momento el CENATT brindó una explicación ni una justificación de los motivos que determinaron su excesiva demora y que permitan sostener que está cumpliendo con el deber progresivo y de no regresión para lograr la debida efectividad del derecho humano a la salud.

III) Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, en el marco de los artículos 25 y 26 de la Ley 18.446, resuelve:

1-    Recomendar al Ministerio de Desarrollo Social, CENATT, la compra inmediata de los materiales necesarios para la realización de la prótesis para la Sra. A.A. y su pronta colocación en un plazo no mayor a cuatro meses, debiendo comunicar a la INDDHH su efectivización.
2-    Recomendar al Ministerio de Desarrollo Social, CENATT; y a ASSE, se agiliten los trámites administrativos relacionados con la compra y elaboración de prótesis u otros apoyos técnicos o tecnológicos para personas con discapacidad, a los efectos de que no vuelva a reiterarse una demora tan excesiva a otros usuarios del servicio.
3-    Al amparo de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 18.446 se exhorta al organismo a la búsqueda de mecanismos complementarios de reparación adecuados, entre otros, el reconocimiento de la situación y el otorgamiento de garantías de no repetición.
4-     Notificar al denunciante y a los organismos involucrados.

 

Descargas